REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000117
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antolín del Campo de este Estado, por los ciudadanos CAROLINA SIRCANA PICCA y JUAN PABLO FUENTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.551.931 y V-25.877.040 respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), de dos (02) años de edad, quedando establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “… El padre acordó pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250, 00) quincenales. De igual modo acordó pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos padres 50% (Bs.185, 00). El Bono Escolar será aportado a comienzo de las actividades escolares serán igualmente compartidos por ambos padres 50% (Bs.685, 00)…” RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El Régimen de Convivencia Familiar se acuerda de la siguiente manera: De lunes a viernes el padre retira al niño del colegio a las 04:00 p.m. lo entregara a las 08:30 p.m. en casa del abuelo donde lo retira la madre quien lo llevará al colegio de lunes a viernes. El padre estará con el niño desde el viernes a las 04:00 p.m. hasta el domingo a las 08:30 p.m. que lo dejara donde su abuelo. Los días libre de la madre en el trabajo son variables en el transcurso de la semana el cual se quedara con el niño…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Eudy María Díaz

Abg. Yvette Moy Pavan



EMD/yjlr.-