REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002337

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos José Gregorio Rodríguez García y Rosa del Carmen Larez Briceño, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.989.479 y V-11.962.113, respectivamente, en beneficio del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “… El padre se compromete a pasarle a sus hijos una mensualidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), un Bono Escolar de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), y un Bono Navideño de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) los cuales serán cancelados directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio, y gastos de medicamentos…””; Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre buscará al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) a las 12:00 p.m. por el colegio “JOSE GUAQUIN DE OLMEDO” y lo regresa a casa de la madre, por cuanto (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta estudiando en el liceo y los días domingo buscará a los dos (2) hijos a las 03:00 p.m. y los regresa a las 06:00 p.m. En navidad el 24 con el padre y el 31 con la madre de manera alternada…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan
EMDD/YMP/majo**