REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000212

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Arisbel Valdivieso, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.911.987, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, suscritos por los ciudadanos Jesús José Díaz Hernández y Andrea Stefanía Rendón Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.682.711 y V-20.616.493 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (omitido conforme a la ley), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…A. Pasarle a su hijo la cantidad de 500,00 Bsf. B. Pasarle un Bono especial de Navidad y fin de año 500,00 Bsf. Bolívares. C. Los Gastos médicos por motivo de enfermedad Gastos compartidos 50% …” Régimen de Convivencia Familiar: “…El señor Jesús José Díaz, buscará a su hijo, los fines de semana de manera intercalada a partir del viernes a las 4:00 p. m., hasta el domingo a las 6:00 p. m., la madre la Sra. Andrea es quien se encargará de retirar al niño en casa del Sr. Jesús José Díaz, el día domingo, vacaciones escolares y diciembre intercalados por ambos…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán