REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero del 2012
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000203
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niño y Adolescente del Municipio Maneiro y por requerimiento de los ciudadanos Luisana del Valle Figuera Patiño y Jesus José Carmona Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-19.762.266 y V-19.434.212 respectivamente, en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual según acta de fecha 31/01/2012 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Para mi hijo Jonathan José Carmona Figuera de un (1) año de edad; una mensualidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00), un bono escolar de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1500) y un bono navideño de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) los cuales cancelaré directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos medico, examen de laboratorio y gastos de medicamentos…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará al niño en casa de la madre los fines de semana cada 15 días, en forma alterna, carnaval con la madre, semana santa, con el padre VACACIONES: un (1) mes con el padre y un (1) con la madre, 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre. Para el beneficio de su hijo antes mencionado…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millan
EDD/MTM/Yurimar*.-
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