REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000196
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio MARIÑO de este estado suscrito por los ciudadanos: DAVID JORDAN MARCANO y MARLYN GABRIELA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.902.526 y V-18.211.676 respectivamente, en beneficio de sus hijos (omitido conforme a la ley) de tres (03) y un (01) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: Ambos padres acordaron que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar Amplio respetando el padre los horarios de descanso, escuela, alimentación y recreación y las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán concatenadas entre ambos padres”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de Bs.250,oo Quincenal lo que suman un total de Bs. 500,oo mensuales esta cantidad será cancelada a través de deposito bancario en la cuenta corriente Nº.01020453440000029764, del Banco de Venezuela. SEGUNDO: Los demás gastos médicos. Medicinas, Vestimenta, Calzado, Cultura, recreación, Escuela y Guardería y Bono de Vacaciones será de un 50% entre ambos padres y un Bono de Navidad de Bs. 1500,oo.”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz
EMDD/zvv Abg. Maria T. Millán de Chaco
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