REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OP02-V-2012-000065
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido este Asunto presentado por los ciudadanos ROSIRYS SALOME GONZALEZ LEON y JOSE DEL CARMEN AGUILERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.143.838 y 11.852.464 respectivamente y domiciliados en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por el Abg. YLDEGAR GARCIA, Defensor Público Primero (1°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de SIETE (07) años de edad, quien es hija de la ciudadana OMAIRA DEL VALLE SALAZAR titular de la Cédula de Identidad N:11.538.271 domiciliada en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en el cual solicitan previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la referida niña y que sea ejecutada en su hogar, en virtud de que la madre de la pequeña la dejó en su casa bajo sus cuidados desde que tenía dos años de edad, y hasta la fecha solo ellos se han ocupado de brindarle todo lo que requiera para su crecimiento, así como el amor que le corresponde, asegurando su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, es por lo que a fin de regularizar legalmente la situación de la niña solicitan se dicte la referida Medida.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho la precitada niña mientras dure el presente juicio; es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la referida niña en el hogar de los ciudadanos ROSIRYS SALOME GONZALEZ LEON y JOSE DEL CARMEN AGUILERA MARCANO, suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, los precitados ciudadanos tendrán la Responsabilidad de Crianza de la referida niña y serán sus Representantes en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRECE (13) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. María Teresa Millán
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