REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OP02-V-2011-000598
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido este Asunto presentado por la Abg. ANGELICA PEREZ, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por petición de la ciudadana LUZMILA RIVERO MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: V-10.835.382 de este domicilio; y en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley), quien es hija de los Ciudadanos ANTONIA MARIA RIVERO MOROCOIMA, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N: 9.895.544 y según se indicó en la Demanda y en la Partida de Nacimiento de la pequeña, falleció en fecha mayo de 2002, más no fue presentada la respectiva Acta de Defunción, y de JOSE LUIS GOMEZ BALBAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N.12.197.784 y domiciliado en el estado Nueva Esparta, en la cual solicita previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la precitada niña y que sea ejecutada en el hogar de su tía materna Ciudadana LUZMILA RIVERO MOROCOIMA, en virtud de que la pequeña vive con la referida ciudadana desde su nacimiento con ocasión al fallecimiento de su madre, y es quien les brinda los cuidados y protección que requiere, cubriendo sus necesidades y económicas y afectivas, señalando que el progenitor de la niña ha manifestado su conformidad con esta situación. Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”

Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho la precitada niña mientras dure el presente juicio; es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la referida niña en el hogar de su tía materna, ciudadana LUZMILA RIVERO MOROCOIMA, suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de la misma y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRECE (13) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría