REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001680
Partes: HECTOR LUIS MATA LEON y KARIELA CARIDAD SILVERA RANGEL.

Abogada Asistente: Lucas Manuel Narváez, Inpreabogado Nº 155.295.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 27/09/2011 por los ciudadanos HECTOR LUIS MATA LEON y KARIELA CARIDAD SILVERA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.349.450 y V-10.983.681 respectivamente, asistidos del Abogado en ejercicio Lucas Manuel Narváez, Inpreabogado Nº 155.295, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de Julio de 1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribas del Estado Guarico, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, específicamente desde el mes de Marzo de 2006 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijos, de nombres IDENTIDAD OMITIDA de 10 y 5 años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre seguirá cumpliendo con el compromiso y obligación de manutención de su hija por la cantidad equivalente a un treinta y tres por ciento (33%) de su salario que para la fecha equivale a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.946,57) mensuales, que será descontada directamente de la nomina de su trabajo en las oficinas de SAREN, y depositadas en cuenta que se aperture por este Tribunal Y con respecto a cualquier otro gasto de los hijos que pudiera suscitarse, como gastos médicos, medicamentos, útiles escolares, bono navideño y recreación serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre seguirá teniendo un régimen de convivencia familiar de forma abierta, y en cuanto a las vacaciones escolares, navideñas y demás paseos los padres lo continuaran haciendo como fue en el momento de la separación, es decir, compartiendo unas vacaciones y paseos con la madre y otras con el padre siempre y cuando no perturbe las horas de comida, estudio y descanso de sus hijos.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos HECTOR LUIS MATA LEON y KARIELA CARIDAD SILVERA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.349.450 y V-10.983.681 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 17 de Julio de 1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribas del Estado Guarico. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HECTOR LUIS MATA LEON y KARIELA CARIDAD SILVERA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.349.450 y V-10.983.681 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 17 de Julio de 1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribas del Estado Guarico.

Liquídese la comunidad conyugal

No hay condenatoria en costas.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza



Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto V
En la misma fecha, siendo las 2:31 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto V
Asunto No OP02-J-2011-001680