REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2010-001353
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: JUAN JOSE GUILARTE AGUIRRE y RUTH DEL VALLE ALBORNOZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.225.549 y V-12.028.406, respectivamente.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 21/12/2010 por los ciudadanos JUAN JOSE GUILARTE AGUIRRE y RUTH DEL VALLE ALBORNOZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.225.549 y V-12.028.406, respectivamente, asistidos de los Abogados en ejercicio Dennys Nava Artuza, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro 9745, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13 de Julio de 1999 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijos de nombres Se dicto auto mediante el cual se acuerda: PRIMERO: Se fijan las Once de la mañana (11:00 a.m.) del día jueves veintinueve (29) de Marzo del año dos mil doce (2.012), fecha y hora para que tenga lugar la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes., OMITIDO CONFORME A LA LEY de 9, 5 y 3 años de edad respectivamente.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 21/12/2010 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud, y ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 01/02/2011 compareció ante este Tribunal el abogado DENNYS NAVA ARTUZA y consignó poder otorgado por la ciudadana RUTH DEL VALLE ALBORNOZ y en tal carácter en fecha 16/01/2012 mediante escrito solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 21/12/2010. A tal efecto se notificó de dicha solicitud al ciudadano JUAN JOSE GUILARTE AGUIRRE mediante boleta debidamente firmada y entregada en el domicilio en fecha 25/01/2012.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e


irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los referidos hermanos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Y ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por sus tres hijos, así como también n los gastos extras correspondientes en los meses de agosto y septiembre relativos a la recreación, disfrute de vacaciones, útiles y uniformes escolares y pasajes, así como a los correspondientes a la época navideña. Y ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron que el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de acuerdo al horario convenido de mutuo acuerdo con la madre RUTH DEL VALLE ALBORNOZ CHACON. Y ASI SE DECLARA.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de bienes, en los términos expuestos por los cónyuges en su solicitud, por mandato expreso de la Ley conforme al segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 16/01/2012 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos JUAN JOSE GUILARTE AGUIRRE y RUTH DEL VALLE ALBORNOZ CHACON y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 13 de Julio de 1999 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos JUAN JOSE GUILARTE AGUIRRE y RUTH DEL VALLE ALBORNOZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.225.549 y V-12.028.406, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 13 de Julio de 1999 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto V.

En la misma fecha, siendo las 01:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto V.