REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000528
Partes:

ACTORA: JAVIER LAREZ ESTABA, titular de la cédula de identidad número V-11.538.781

DEMANDADA: MIREYDA DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS y ANGEL LUIS MATA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.919.321 y 11.535.719 respectivamente.

Motivo: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.


Habiéndose dado inicio a la presente causa por Demanda incoada por el ciudadano JAVIER LAREZ ESTABA, titular de la cédula de identidad número V-11.538.781contra los ciudadanos MIREYDA DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS y ANGEL LUIS MATA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.919.321 y 11.535.719 respectivamente, por la demanda de Impugnación de paternidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Fijado como fue la fase de mediación de la audiencia preliminar para la presente fecha, anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, se deja constancia de que estuvieron presentes la parte actora debidamente asistidos de la Dra. María Celeste de Castro Defensora Público de Protección, la Dra. Carmen Cueto actuando en su carácter de Fiscal Octava (a) del Ministerio Público y del Dr. Diógenes Carreño, Defensor Publico de la referida niña, seguidamente se constituyó en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Luisana Marcano Vásquez, a los fines de continuar la celebración de la audiencia, Se deja constancia de que las partes llegaron al siguiente acuerdo: el ciudadano JAVIER LAREZ ESTABA y la ciudadana MIREYDA DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS están de acuerdo en que la realización de la experticia heredo-biológica se haga en el Laboratorio Douglas Gutiérrez, ubicado en la ciudad de Porlamar, cuyos resultados ya reposan en dicho laboratorio, por lo que solicitan a este despacho recabe dicha información y consignamos a tal efecto recibo de cancelación de la prueba. Es todo. En tal sentido, este tribunal, vista la manifestación de las partes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada en relación a la practica de la experticia heredo biológica. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado


No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal TERCERO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (8) días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto V


En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se publico en el sistema el anterior acuerdo.

La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto V