REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000172

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-000172. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Abogada Angélica Perez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de los ciudadanos: LISANDRO ANDRES MATA BRITO y YUDELYS DEL VALLE RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.685.334 y V-15.317.403 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero:....” El padre se compromete a pagar por concepto de manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600, 00) mensuales, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta Nº 01750433930072547317. de la entidad bancaria Bicentenario, así mismo cubrirá la cantidad de Mil bolívares (Bs.1.000,00), por concepto de bono escolar, útiles y uniformes, así mismo la cantidad de Bolívares Mil (Bs.1.000,00) por bono navideño, para vestidos y juguetes, se compromete a cubrir la mitad por concepto de medicinas, médicos y otros inherentes a sus hijos. Segundo: El padre se compromete, a pagar la deuda por concepto de mensualidades atrasadas por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) los cuales serán cancelados a partir del 15-02-2012, en cuotas de Doscientos Bolívares (Bs.200,00)cada una que serán depositados en la cuenta que declara conocer….” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Merlyn Prieto Velásquez




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