REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero del 2012
201º y 153º


ASUNTO: OP02-J-2012-000288


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz de este Estado, entre los ciudadanos Mitzi Corina Bolívar Guzmán titular de la cedula de identidad V-18.955.390 y Robert-Jan Wilco Van Der Zwaan titular del pasaporte NS68822DK6, acordado en acta de fecha 03/02/2012, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: el ciudadano Robert-Jan Wilco Van Der Zwaan, Manifiesta en Forma clara e inequívoca que el niño o niña en gestación, en cuyo favor se conviene obligación de manutención, es producto de la unión sentimental que sostuvo con la ciudadana Mitzi Corina Bolívar Guzmán, ya identificados, y esta ultima manifiesta estar de acuerdo con lo aquí planteado. Segundo: el ciudadano, ya identificad, se obliga a pagar por concepto de obligación de manutención, por gestación o gravidez la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs., 5.000, oo) mensuales. La mencionada cantidad será pagada de la siguiente forma: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs., 2.500, oo) Quincenales, depositados en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Mitzi Corina Bolívar Guzmán, ya identificada. Tercero: ambas partes se comprometen a realizar en su oportunidad, todos los tramites pertinentes para realizar la inscripción del niño o niña por ante el registro civil a fin de establecer el vinculo filial de este con el padre y la madre. Cuarto: la ciudadana, ya identificada se compromete a cumplir cabalmente con el tratamiento medico pertinente a fin de resguardar y proteger su integridad física y la de en niño o niña en gestación. Quinto: ambas partes se comprometen a respetarse mutuamente, manteniendo una comunicación constante donde prevalezca la comprensión, el entendimiento y la buena fe en la resolución de posibles conflictos que puedan presentar… ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,

Abg. Yvette Moy Pavan

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