REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000599
Partes:

ACTORA: RODOLFO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.180.652

DEMANDADA: YUDELSI DEL VALLE HERNANDEZ y ANDERSON MANUEL HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.400.096 y V-19.318.259 respectivamente.

Motivo: IMPUGNACION DE RECOCIMIENTO.


Se dio inicio a la presente causa por Demanda incoada por el ciudadano RODOLFO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.180.652 contra los YUDELSI DEL VALLE HERNANDEZ y ANDERSON MANUEL HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.400.096 y V-19.318.259 respectivamente, por Impugnación de reconocimiento del niño (identidad omitida), se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar para la presente fecha y anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, se constató la presencia de la parte actora, asistido de la Dra. María Celeste de Castro, así como el Dr. Diógenes Carreño, en su carácter de Defensor del niño (identidad omitida) y de los ciudadanos YUDELSI DEL VALLE HERNANDEZ y ANDERSON MANUEL HERNANDEZ, debidamente asistidos del Dr. Yldegar García, Defensor Público Primero de Protección, se constituyeron en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Luisana Marcano Vásquez, a los fines de la celebración de la audiencia, se dejó constancia de que las partes llegaron al siguiente acuerdo: En virtud de que la realización de la prueba en el IVIC lleva mucho tiempo y cuesta dinero el traslado y permanencia en la ciudad de Caracas, es por lo que manifestamos a este Tribunal que estamos de acuerdo en que la realización de la experticia heredo-biológica se haga en el Laboratorio Douglas Gutiérrez, ubicado en la ciudad de Porlamar, asumiendo el demandante el costo de la prueba y por ello pedimos al Tribunal que oficie al laboratorio a los fines de recabar el resultado. Es todo. En tal sentido, este tribunal, vista la manifestación de las partes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada en relación a la practica de la experticia heredo biológica. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal TERCERO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto V

En esta misma fecha, siendo las 12:30 m, se publico en el sistema el anterior acuerdo.

La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto V