REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Febrero del 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000278

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud homologación de los acuerdos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, por requerimiento de los ciudadanos Carmelo Ramón Alfonzo Mújica y Amelia Karin López Theis titulares de las cedulas de identidad: V- 13.541.572 y V-18.113.807 a favor de la niña (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se acuerda en la cantidad de Bs.250,oo quincenal, lo que sumará un total de Bs.500,oo mensuales. El padre aportará la cantidad en víveres. Se compromete a cancelar un bono de fin de año de quinientos Bolívares (Bs.500,oo) aportados en ropa y calzado y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, guardería, deportes y recreación; el otro 50% será cancelado por la madre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitará a la niña en casa de la señora Amelia López, todos los días, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez

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