REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Febrero de 2012
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2012-000260

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos KEYALIN ANGULO y YOFRANK GUEVARA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.899.276 y V-16.546.427 respectivamente, domiciliados la primera: Calle Bello, Casa S/N, Las Casitas, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y el segundo: Vía Principal, Sector Bello Monto, casa S/N, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta a favor sus hijos (identidad omitida), la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR: “La madre se compromete a compartir con sus hijos los fines de semanas pudiendo pernoctar con ellos a partir del día Viernes 6:00p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, decembrinas, serán de mutuo acuerdo entre las partes.” En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez

LMV/as