REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000202

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos SUHEYL FUENTES VILLARROEL y ENRIQUE JOSE SALAZAR MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.686.963 y V-12.094.203 respectivamente, lograron un acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA): La Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención del referido niño el padre suministrará de manera mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que serán depositados en la cuenta personal de la madre en el Banco de Venezuela, N° 01020144650106270975, cuenta de ahorros. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo de Lunes a Jueves desde las 5:00 a 7:00 de la noche con un margen de espera de 30 minutos. Los días viernes el padre buscará al niño en el colegio, pernoctará en el hogar de la abuela paterna y lo regresara al hogar materno el sábado a las 6:00 de la tarde. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones de navidad, año nuevo, semana santa y el carnaval serán alternos con cada padre, durante cada año. Las vacaciones escolares serán compartidas con los padres de manera equitativa en un mes para la madre y un mes para el padre, comenzando el mes de Agosto con el padre ya que en el mes de Septiembre vienen a pasar vacaciones los familiares maternos. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos SUHEYL FUENTES VILLARROEL y ENRIQUE JOSE SALAZAR MILLAN identificados en autos, en las Instituciones Familiares, en beneficio de sus hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Melyn Prieto V.


Siendo la 12:02 m se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Melyn Prieto V