REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000123

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Gladis García Font, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.455.400, actuando en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Tomás Antonio Silva Silva y Liliana Ledis Alcalá García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.931.310 y V-16.893.695 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Una mensualidad de seiscientos bolívares (600,00) Bs. F. un bono escolar de un mil (1.000) Bs. F y un bono navideño de un mil (1.000) Bs. F los cuales cancelare directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscará a la niña en la guardería los días viernes en la tarde y la regresará el día domingo a las 4 P. M. en casa de la madre en forma alterna…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LJMV*moreno.-