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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, diecisiete de febrero de dos mil doce
 201º y 152º
 
 ASUNTO: OP02-V-2011-000361
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en  fecha 16/02/2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos PEDRO ALEJANDRO CAPOTE y NEPAMDIC RAQUEL LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.40.767 y V-12.850.896 respectivamente, lograron un Acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: El padre pasará con su hijo los fines de semana alternos, desde el día viernes buscándolo en el hogar materno a las 6:00 pm y lo regresará los días domingo a las 6:00 de la tarde.  El padre pasará dos días a la semana con el niño, las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de manera alterna, comenzando este año el carnaval con la madre y la semana santa con el padre, las vacaciones escolares serán compartidas de manera igual con cada padre, las vacaciones de navidad y año nuevo también serán alternas, el día del padre con el padre, el día de las madre con la madre, el cumpleaños del niño, el padre podrá acudir a la reunión que se haga con tal motivo y este año, el niño estará con el padre hasta las 7:00 de la noche y lo retornará al hogar materno para que se le realice la reunión ya pactada en su casa. En cuanto a las deudas que existen en torno a gastos médicos del niño, y deuda de condominio de la residencia donde habita el mismo, ambos padre lo asumirán de la siguiente forma, el padre cancelará la deuda de condominio existente hasta el mes de febrero asumiendo la madre a partir del mes de marzo del año en curso, lo cual compensará la deuda que tiene por gastos médicos, ambos padres también están de acuerdo en que el la madre velará porque el niño mantenga su teléfono celular encendido y que sea a través de este teléfono la comunicación con el padre, ambos padres también están de acuerdo en que acudirán a terapia familiar a los fines de reestablecer de manera armoniosa las relaciones parentales, de igual forma buscarán un trasporte distinto al que tiene el niño en los actuales momentos y por últimos se comprometen los padres a notificar en caso de viaje con la madre, a los fines de que se garantice el contacto con el padre no custodio. En cuanto a la quincena del mes de diciembre del año 2011 que adeuda el padre, el mismo lo cancelará a final de mes con la quincena correspondiente a la ultima de febrero del año en curso. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO CAPOTE y NEPAMDIC RAQUEL LOZADA identificados en autos, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 
 Abg. Luisana J Marcano V.
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg.   Melyn Prieto V.
 
 
 Siendo la 1:30 pm se  agrega a las actas la presente decisión. Conste.
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg.   Melyn Prieto V
 
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