REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000235

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos IVAN JOSE JIMENEZ BENITEZ y CONCILIA DEL CARMEN SALAZAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-19.585.877 y V-17.113.148 respectivamente, a favor su hijo (identidad omitida), la cual quedó establecida de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El señor Iván, y la señora Concilia acuerdan una pensión de manutención de Bs. 300,00 quincenal ò sea Bs. 300,00 el 15 de cada mes y Bs. 300,00 los días 30 de cada mes, la entrega del dinero será de forma efectiva entre las partes, para un total de Bs. 600,00 mensual. En cuanto a los gastos por medicamentos, consulta medica y gastos de fin de año se hará a partes iguales en un 50%”.Régimen de Convivencia Familiar: “En cuanto al Régimen de Convivencia acuerdan que por el mes de Diciembre el niño será recogido por Iván a las 3 PM, y o regresara a su mama el día a las 6 PM, cuando empiecen las actividades escolares normales el niño estará en una guardería hasta las 4 de la tarde, cuando el señor Iván lo recogerá lo llevara a su casa y la señora Concilia lo recogerá a las 6 de la tarde”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

José.