REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000204

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Gladis García Font, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.455.400, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Kellys Samuel González Vásquez y Carmen Cecilia del Valle Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.361.004 y V-20.904.713 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Carnaval con la madre, semana santa con el padre, VACACIONES un mes (01) con el padre y un (01) mes con la madre, veinticuatro (24) de diciembre con el padre y treinta y uno de diciembre con la madre…” Obligación de Manutención: “…Me comprometo ante este despacho a formalizar el Régimen de Manutención de mi hija (identidad omitida); una mensualidad de SEISCIENTOS bolívares (Bs. 600,00), un bono escolar de OCHOCIENTOS bolívares (Bs.800,00) y un bono navideño de UN MIL QUINIENTOS bolívares (Bs. 1.500,00) los cuales cancelaré directamente a la madre y cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, exámenes de laboratorio, y gastos de medicamentos…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto
Arjr1.-