REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000189

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, quedando asignado bajo el número OP02-J-2012-000189. Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por la ciudadana: DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. V-12.225.806, en su carácter de madre y representante legal del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la Abogada ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.758, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar que se le conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL a los fines de TRAMITAR LA RENOVACION DEL PASAPORTE Y GESTIONAR LA CEDULA DE IDENTIDAD del Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) ya identificado. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Al respecto se observa que se trata de asunto tendente a garantizar al mencionado niño, el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, contemplado en el articulo 22 de la citada Ley Especial, en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, por lo que a criterio de esta Jueza puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de conceder dicha autorización, prescinde de la celebración de dicha audiencia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, declara PRIMERO: Con lugar la solicitud incoada por la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. V-12.225.806, en beneficio del niño Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad. SEGUNDO: AUTORIZA a la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, plenamente identificada para que acuda ante la autoridad competente, a realizar los trámites necesarios tendentes a la Renovación del Pasaporte y Tramitación de la Cèdula de identidad del niño Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad. LA PRESENTE NO AUTORIZA VIAJE. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante.
La Jueza


Fanny Luz Márquez La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus

FLM/cc.-