REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000170

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos CESAR ERNESTO HENRY DUARTE y SUYIXI DEL VALLE HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.195.293 y V-13.848.709 respectivamente, a favor de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: Primero: “El padre ofrece la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) mensuales, a razón de Cien Bolívares (Bs. 100) semanales, los cuales serán depositados en la Cuenta Nº 01020458560100085127 de la entidad bancaria Venezuela a nombre de la madre. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono escolar para cubrir listas y útiles y bono navideño que comprende vestidos y juguetes. Tercero: Se compromete igualmente a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas y otros inherentes a la niña, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Ejusdem, Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus
José.