REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000146

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial quedando asignado bajo el Nº OP02-J-2012-0000146. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos ALEXIS JUAN RIOS y ROMELYS MARIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.726.938 y V-14.054.603 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de dos y ocho (02 y 08) años de edad respectivamente, los cuales en acta de fecha 16/11/2011, acordaron lo siguiente: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: Debido a que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con sus hijos, fines de semana desde el sábado a las 07:00 hasta las 07:00 p.m. y el domingo desde las 12:00 p.m., hasta el lunes a las 07:00 a.m., quien lo retirara del hogar materno y lo retornara allí mismo. Igualmente acordaron que el dia libre que tenga la madre en su sitio de trabajo compartirá con los niños. Durante la semana los niños quedaran bajo los cuidados de su abuela materna conjuntamente con el padre a la salida de sus actividades escolares. Segundo: Establecieron de mutuo acuerdo que el dia del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con ellos, en las festividades navideñas la semana del 24 para el padre y la del 31 para la madre alternos cada año. Tercero: Así mismo ambos padres comunicaran a la otra cualquier modificación o situación que pueda presentarse en el régimen establecido y cualquier situación que tenga que ver con los niños, ambos padres serán vigilantes en todo lo referente al cuidado para su desarrollo integral….” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

La Secretaria

Fanny Luz Márquez

Abg. Yiseida Mora Lamus



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