REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (6) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001309
Parte Actora: OMAIRA JOSEFINA ANTÓN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.825.369, actuando en su condición de abuela paterna del niño Jesús Antonio García López, de once años de edad.
MOTIVO: Declaración de Carga Familiar.
HOMOLOGACION
En fecha seis (6) de febrero de dos mil doce, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito presentado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ANTÓN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.825.369, actuando en su condición de abuela paterna del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de once años de edad, representada por la Defensora Pública Segunda del estado Nueva Esparta, solicitando la declaratoria de Carga Familiar a favor de su nieto para que pueda disfrutar de todos los beneficios que se derivan de su lugar de trabajo y consignó la partida de nacimiento de su nieto y constancia de trabajo.
Admitida la solicitud, se aplicó el despacho saneador y consignara constancia emanada de su sitio de trabajo.
En fecha 2 de febrero de 2012, compareció y mediante diligencia desistió de la presente solicitud.
Para decidir, se observa:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que se aplicará de forma supletoria las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial.
En este sentido y para los casos como el presente, esta Juzgadora observa que el desistimiento no esta regulado por nuestra ley especial, en consecuencia y considerando el artículo mencionado con anterioridad, supletoriamente, debe quien Juzga aplicar de forma supletoria la ley adjetiva civil. En este orden de ideas, precisa el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, en este sentido dicho acto sería irrevocable.
Para mayor abundamiento, Nuestro máximo Tribunal ha definido el desistimiento:
(…)“como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño.
Ahora bien, se observa a los autos que el desistimiento fue interpuesto por la parte actora, ciudadana OMAIRA JOSEFINA ANTÓN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.825.369, actuando en su condición de abuela paterna del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de once años de edad, antes que se produjera la audiencia pública y siendo esto así, estima quien suscribe, que el desistimiento fue efectuado conforme a derecho ya que no vulnera el Interés Superior del niño de autos, por lo que se considera procedente; y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por la ciudadana ciudadana OMAIRA JOSEFINA ANTÓN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.825.369, actuando en su condición de abuela paterna del niño Jesús Antonio García López, en los mismos términos por expuestos. Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, seis (6) de febrero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abog. Yiseida Mora Lamus.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abog. Yiseida Mora Lamus.
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