REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Febrero del 2012
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000317

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Jesús Javier Ordaz y Rosannys Valdivieso Mujica , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.856.527 y 11.856.573 respectivamente, a favor de sus hijos Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: “…El padre se compromete a seguir pagando por concepto de manutención la cantidad de Bolívares Quinientos (Bs.,500,oo) mensuales, a razón de Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs.,250,oo) quincenales los cuales serán depositados en la cuenta Nº 013400180182207456, de la entidad bancaria Banesco a nombre de la madre, así mismo seguirá cubriendo todo lo establecido en acuerdo celebrado entre ambos …” SEGUNDO: “… El padre se compromete, a pagar la deuda por concepto de mensualidades atrasadas siempre que la madre demuestre dicha deuda las cuales serán canceladas en la oportunidad que sea fijada…” En tal virtud, esta Jueza Segunda, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem.
La Jueza


Fanny Luz Márquez

La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus
Fg*.