REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000269
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JENNY VANESA GUERRA y RUMIRK JOSE AGUILERA AGUIAR, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.537.853 y 10.201.383 respectivamente, a favor sus hijos Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: El señor depositara ante el Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 01050052421052257046, a nombre de la madre de los adolescentes la cantidad de bolívares quinientos (Bs. 500,00) quincenal para un total de (bs. 1000,00) los días 2 y 17 de cada mes. Queda entendido que el señor les paga una póliza de HC y medicina preventiva a sus hijos y los ayudara con el 50% gastos extra. Asimismo cubrirá el bono escolar de por mitad a los gastos efectuados por la madre de sus hijos. Bono de navidad bolívares tres mil (Bs. 3000,00) fraccionado de por mitad”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Ejusdem.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
José.
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