REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000251
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado suscrito por los ciudadanos: PEDRO RAMON ROJAS ROJAS y KARYTSAA DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.905.403 y V-22.652.955 respectivamente, en beneficio de su hija KARIANGELYS PAOLA ROJAS RODRIGUEZ de siete (07) meses de nacida, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El señor Pedro recogerá a la niña a las 8:00 a.m. y la regresará al hogar materno a las 2:00 p.m. el fin de semana o sea sábado y domingo se hará el mismo horario en forma alterna es decir, el sábado que pase con el papa la otra semana le toca el domingo y así será consecutivamente. Para alternarse el régimen planteado debe hacerse de mutuo acuerdo, en todo momento deben comunicarse previamente y ponerse de acuerdo”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El señor pedro y la señora Karitsaa acuerdan una Obligación de manutención de 500, bolívares quincenal, para un total de 1.000,oo bolívares fuertes mensuales, el cual se hará a través de un mercado quincenal que el señor Pedro entregará a Karitsaa donde incluya, pañales, aseo y alimentación, en cuanto a los gastos de salud y bono de fin de año se hará de manera compartida en un 50% y de forma alterna”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Fanny Luz Márquez
Abg. Yiseida Mora Lamus
FLM/zvv