REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000252
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Sexta Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Josué Abrahan Rodríguez Martínez y Marielys Del Carmen Narváez Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.036.541 y V-16.931.695 respectivamente, en beneficio de los niños Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual quedó establecido de la siguiente manera “…El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS (600,00) BOLÍVARES mensuales, en partidas quincenales de trescientos (300,00) BOLÍVARES, los gastos adicionales (médico, medicinas, vestuario y calzado) el padre cubrirá la mitad (50%) de estos gastos, el Bono Escolar en la mitad (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares y el Bono Navideño el padre aportará la mitad (50%) de los gastos de vestuario, calzado y regalos. Ambas partes están de acuerdo que la Obligación de Manutención sea depositada en Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil que la madre se compromete a aportar el número de la cuenta...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza Temporal,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
FLM*moreno.-
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