REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OH03-S-2006-000006
Solicitantes: JOSE RAFAEL SANABRIA y CARMEN JIMENEZ de SANABRIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.338.384 y V-9..305.962.
Adolescentes: Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR
Se inició la presente solicitud y se admitió el 26 de septiembre de 2006, sustanciada la causa, se dicto sentencia el 10 de octubre de 2006 en el hogar de los ciudadanos JOSE SANABRIA y CARMEN JIMENEZ de SANABRIA a favor de los niños Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA , respectivamente. En cumplimiento a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que las medidas de protección que pueden ser ratificadas, en beneficio de los niños ut supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 485 ejusdem.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño, en el cual se prefiere la existencia de vínculos familiares entre la familia sustituta y los niños, niñas y adolescentes y tomando en consideración los cuatro informes de seguimiento realizados en fechas 16/4/2010, 15/6/2010, 4/2/2011 y 24/10/2011, cursantes en autos, de los cuales se desprende que los adolescentes, poseen vínculos de parentesco en segundo grado con la ciudadana CARMEN JIMENEZ de SANABRIA y se encuentran viviendo en condiciones adecuadas de salubridad física y mental, según lo expuesto en las conclusiones y recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario, y que las causas que dieron lugar a la presente Medida de COLOCACIÓN FAMILIAR no han cesado, es por lo que la Medida de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 10-10-2006 debe ser ratificada, ordenando el seguimiento previsto en el Artículo 401-B de la LOPNNA; y así se establece.
En atención a todas las anteriores consideraciones, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 10-10-2006 en beneficio de los adolescentes Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Yiseida Mora Lamus
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
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