REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000208

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el Abg. Luis Jesús Guerra Silva, actuando con el carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos, Luis Francisco Marcano López y Milagros del Valle Mendoza Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 19.233.433 y 18.401.529 respectivamente, en beneficio de sus hijas las Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA fijado de la siguiente manera: El padre se compromete a establecer una Obligación de Manutención para sus hijas con la cantidad de SEISCIENTOS bolívares (Bs.600,00) mensuales, los cuales cancelará directamente a la madre. De una misma manera cancelará un Bono escolar de QUINIENTOS bolívares (Bs. 500,00) y una Bonificación de fin de año de QUINIENTOS bolívares (Bs. 500,00). Asi mismo conviene en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuarios, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera el menor. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza



Fanny Luz Márquez




La Secretaria




Abg. Yiseida Mora Lamus