REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : OH03-S-2005-000241

En fecha 13.10.2005 se inicia la presente con demanda presentada por la Fiscal VI del Ministerio Público, Doctora Dalia Carrillo Prato, a requerimiento de la ciudadana MARIA CARLOTA GIL, titular de la cédula de identidad número 9.429.087, mediante la cual solicita se decrete la colocación familiar de la joven (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 27.12.1993, quien para aquella fecha contaba con once años de edad, aduciendo haberse encargado de sus cuidados desde que contaba con pocos meses de vida. Es admitida la demanda en fecha 19.10.2005 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la entonces Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias,
Es el caso que con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que originó la redistribución de los asuntos a los distintos tribunales, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la solicitante, toda vez que respecto de los padres, ciudadanos MARIANNY DEL VALLE WALDROP y ANGEL LEYSI ALVIARES COLMENARES, no había sido posible lograr su notificación. Luego de realizadas las gestiones pertinentes, la elaboración de los informes necesarios, llegada la oportunidad de la fase de sustanciación, y habiéndose revisado los elementos que constaban de autos, se dio por finalizada la misma, y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para su debida continuidad; Juzgado que mediante decisión de fecha 24.11.2011 declaró CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de la ciudadana MARIA CARLOTA GIL, titular de la cédula de identidad número 9.429.087; pero es el caso que advierte este Tribunal que al folio 03 del presente asunto consta copia de la partida de nacimiento de la joven (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de la cual se desprende que en fecha 27.12.2011 alcanzó la mayoría de edad.
Expuesto ello cabe acotar que la presente se inicia con ocasión de la necesidad de proveer en aquel momento a la niña, hoy joven adulta, de las condiciones que permitiesen su protección física, así como para asegurar su pleno desarrollo moral, educativo y cultural, en un ambiente de amor y protección. En este sentido, cabe mencionar que la Colocación Familiar tiene por objeto, otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; y como consecuencia de ello comprende para el solicitante el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En este orden de ideas es menester destacar lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Especial, que define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). Respecto de dichos sujetos de derechos es que corresponde a los padres el ejercicio de la patria potestad y por ende, el de la responsabilidad de crianza como uno de sus atributos, tal como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). No obstante ello, cuando sea inviable por encontrarse los padres impedidos para ello, es cuando debe hacerse uso de la figura establecida en la Ley Especial conocida como familia sustituta, siendo una de sus modalidades la colocación familiar, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM, el cual contempla que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
En el caso de bajo estudio, efectivamente en su oportunidad se garantizó a la niña su permanencia dentro de un grupo familiar que le garantizase su derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de un grupo familiar, no obstante consta como ya se expresó, al folio 03 copia de su partida de nacimiento, que la hoy joven adulta nació en fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres (27.12.1993), de donde se desprende que a la fecha ha superado la edad de dieciocho años, y por ende el pleno goce y ejercicio de sus derechos y obligación por haberse extinguido la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, normativa que expresamente establece: “La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija.“; patria potestad que en principio correspondía a sus padres, no obstante ello dadas las circunstancias que rodearon el caso, el atributo de la responsabilidad de crianza, referido a la custodia le estaba atribuido a la mencionada ciudadana; pero es el caso que a partir de dicha mayoridad, la joven no amerita representación alguna, por haber alcanzado el pleno ejercicio de sus deberes y derechos, no requiriéndose a partir de dicho momento orientación por parte de sus padres o responsables para el ejercicio de los mismos, salvo casos excepcionales previstos en la ley, y que no han sido acreditados en autos, lo cual no obsta para que la mencionada joven continué viviendo en el hogar de quien siempre había asumido su protección; razones de hecho y de derecho que permiten concluir que la tramitación del presente asunto se hace innecesaria con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por la joven, toda vez que ha operado la extinción de la Patria Potestad, y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; atendiendo lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso; es por lo que en uso de sus atribuciones legales decreta: PRIMERO: CESE DE LA MEDIDA de COLOCACIÓN FAMILIAR de la joven (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 27.12.1993, que se ejecuta en el hogar de la ciudadana MARIA CARLOTA GIL, titular de la cédula de identidad número 9.429.087. Así se declara. SEGUNDO: CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, y su remisión al archivo regional para su custodia y cuido definitivo. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce. (2012). Años 201º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Marli Luna Luna
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Marli Luna Luna