REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OP02-V-2012-000016
Visto el acuerdo suscrito en audiencia celebrada en esta fecha, entre los ciudadanos CENAIDA DEL CARMEN MONRROY DE OROZCO, MATILD EVA DEL CARMEN LAREZ JIMENEZ y ORLANDO OROZCO, titulares de las cédulas de identidad número 4.718.500, 21.326.183 y 12.794.410 por Extensión de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro años de edad, quienes pusieron de manifiesto su intención de celebrar acuerdo en el presente procedimiento, respecto de la extensión del régimen de convivencia familiar del mencionado niño; procedimiento iniciado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público, a requerimiento de la primera de los mencionados; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos CENAIDA DEL CARMEN MONRROY DE OROZCO, MATILD EVA DEL CARMEN LAREZ JIMENEZ y ORLANDO OROZCO, titulares de las cédulas de identidad número 4.718.500, 21.326.183 y 12.794.410 por Extensión de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro años de edad, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual queda establecido de la siguiente manera: Fines de semana alternos cada quince días, desde el viernes a las dos de la tarde, momento en el cual lo retira la abuela o la persona autorizada, de casa de su madre, y lo regresa el día sábado a las cinco y treinta de la tarde; comenzando dicha convivencia desde el dia viernes 10 de febrero de 2012, indistintamente de que haya clases o no. Cuando la madre tenga alguna actividad que realizar que resulte ineludible en el fin de semana que corresponda a la abuela; dicho fin de semana será sustituido con el fin de semana próximo, retomándose la convivencia de manera continua en lo adelante. La abuela lo retira del hogar materno y lo regresa a las cinco y treinta de la tarde del día sábado que corresponda. Se insta a la abuela y a los padres del niño a evitar discusiones frente de él, y evitar hacer comentarios respecto de uno y de otro grupo familiar en procurar de mantener la estabilidad emocional del niño. Se insta asimismo a programar sus actividades respetando el acuerdo en los términos convenidos, con la finalidad de no interferir en la convivencia. Se hizo entrega de dos calendarios con las fechas que corresponden a la abuela resaltados durante el año 2012, para conocimiento de ambas partes, siendo que al concluir el mencionado año, deberá continuar en el orden establecido, respetándose los fines de semana alternos. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Certifíquese copias y entréguese a los interesados, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis días del mes de febrero de 2012. Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Marli Luna Luna
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Marli Luna Luna