REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 06 de Febrero de 2012
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2012-000174

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos JESUS EDUARDO FERNADEZ y MARLYN JOSE MARCANO VILLARROEL, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.037.238 y V-15.675.089 respectivamente, a favor su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Diez (10) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: “El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS (Bs. 300,00) Bolívares, los gastos adicionales (médicos y medicinas) el padre cubrirá la mitad (50%) de estos, el padre se compromete con el Bono Escolar aportará la mitad (50%)de los gastos de uniformes y útiles escolares, el Bono Navideño el padre cubrirá la mitad de los gastos de vestuario, calzado y regalos. Dicha cantidad se depositará en la cuenta de ahorros Nos 01020512360100018055 del Banco de Venezuela. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de forma alterna (cada 15 días) desde el día Viernes a las 5:30 p.m. hasta el lunes a las 7:00 a.m. que el padre lo lleva al colegio, vacaciones (semana santa, carnaval y escolares) de manera alterna, en el mes de Diciembre el 24 con el padre y el 31 con la madre luego el siguiente año alterno.” En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Abg. Carmen Milano Vásquez La Secretaria


Abg. Marli Beatriz Luna


CMV/as