REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
La Asunción, dos de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000127
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos ERICK ALEXANDER RIVERA DEROY y KATERINE SUSANA MARCANO MAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.418.455 y V-12.914.266 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, el cual según actas de fecha 04/010/2012 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijas anteriormente identificado una mensualidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), un Bono Escolar DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) y un Bono navideño de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) los cuales cancelará directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos medico, examen de laboratorio y gastos medicamento …”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará en casa de la madre a las niñas todos los días viernes en la tarde y las regresará los días lunes en la mañana en el colegio de la niñas, en forma alterna, carnaval con y samana santa con la madre, vacaciones escolares un (01) mes para cada uno, diciembre 24 y 31 en forma alterna, para el beneficio de sus hijas antes mencionadas…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez

Abg. Maria Laura Brito


CMV/Yjlr.-*