REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000268
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentados por el ciudadano DIOGENES CARREÑO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público de la sección de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Jesús Serra Galantón y Isvely Nataly Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.817.162 y V-18.114.718 respectivamente, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “ PRIMERO: …En cuanto a la Obligación Manutención: El Padre Jesús Enrique Serra Galantón se compromete a pagar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en efectivo en dos partidas quincenales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada quincena, que depositará en la Cuenta de Ahorro N° 01750449500282009051 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de la niña. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los uniformes escolares, ya que la empresa para la cual trabaja cubre el cien por ciento (100%) de los útiles escolares, previa la presentación de la factura de compra de los mismos. En el mes de diciembre de cada año el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) del Bono Navideño y incluyendo los juguetes. TERCERO: En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de emergencias de la niña, es decir, en caso de hospitalización los mismos son cubiertos en su totalidad por una póliza suscrita por el padre con Seguros Canarias y los demás medicamentos, consultas médicas periódicas, también son pagados por la empresa de seguro previa consignación de las facturas. Régimen de Convivencia Familiar: “Convenio de fijación Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, anteriormente identificada, en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de que el padre tiene su domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, la niña compartirá con el un fin de semana mensualmente, entendiéndose fin de semana desde el día Sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m) hasta el Domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m), para llevar a cabo este disfrute el padre retirará a la niña en la casa de la abuela materna y la retornará a esa misma dirección. El padre también podrá compartir con la niña fuera del Régimen establecido anteriormente cada vez que este en el estado Nueva Esparta, para ello debe ponerse de acuerdo previamente con la madre. SEGUNDO: Vacaciones decembrinas, la niña compartirá el presente año con su padre los días 24 y 25 de diciembre y con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero de 2013. La niña el primer año de vigencia del presente convenio, pasará el carnaval con su padre y la semana santa con su madre. Para las vacaciones escolares regirá lo establecido en la cláusula primera del Régimen de Convivencia Familiar.”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Carmen Milano
Abg. Marli Beatriz Luna
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