REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Febrero del 2012
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000259

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos Mary del Rosario Marval Prieto y Carlos Luís Salazar León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.896.243 y V-14.542.305 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien cuenta con ocho (08) años de edad, el cual consta en acta de fecha 12/01/2012, que quedo establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre compartirá con su hija cada semana, los días martes, miércoles y jueves a partir de las 04:00p.m hasta las 07:00p.m., la mare se compromete a trasladar a la niña al colegio y buscarla. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, serán compartida de mutuo acuerdo, las Escolares el padre compartirá con su hija los días martes, miércoles y jueves, a partir de las 09:00a.m hasta las 07:00p.m. y Decembrinas el padre compartirá con su hija 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero, a partir de las 09:00a.m hasta las 04:00p.m…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna

CMV/MLL/Yurimar*.-