REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 22 de febrero de 2012
201º y 152º
Asunto Nº OP02-J-2012-000242
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: MORELLA A GAMERO TORO y JUAN C VARGAS MILLAN.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 14.02.2012 por los ciudadanos MORELLA ALEXANDRA GAMERO TORO y JUAN CARLOS VARGAS MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.932.494 y 14.359.136 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Clemente Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 118.686, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09.07.2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 128, inserta a los folios 371 al 373 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde el día 20 de febrero de 2005, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00). Adicionalmente el padre contribuirá con lo inherente a las bonificaciones escolares y decembrinas, por igual cantidad cada una, así como en lo relativo a gastos de asistencia médica y diversión, los cuales serán compartidos en partes iguales.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera amplia o abierto, pudiendo padre e hijo compartir en cualquier momento sin más limitaciones que las inherentes a las labores escolares y de descanso, pudiendo el niño pernoctar con su padre, para lo cual deberá poner en conocimiento de ello a la madre con antelación. En cuanto a periodos vacacionales, estos se alternarán respecto de ambos padres, a cuyo efecto se establecen dos lapsos para las vacaciones escolares de julio, agosto y septiembre de cada año, el primero comprendido desde el día 15 de julio al 15 de agosto de cada año, comenzando el año 2012 con la madre; y el segundo lapso desde el día 16 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambos inclusive, el cual le corresponderá al padre, siendo que en lo sucesivo dichos periodos se alternarán entre uno y otro padre. Respecto de asuetos por Carnavales y Semana Santa, el primero de los mencionados corresponderá a madre e hijo compartir en el año 2012, mientras que el correspondiente a Semana Santa corresponderá al padre, alternándose dichos periodos en lo sucesivo. Respecto de Vacaciones decembrinas, el mismo se llevará a cabo por periodos, el primero comprendido entre el día 22 de diciembre y el 27 del mismo mes, el cual corresponderá al padre en el presente año, y el segundo comprendido entre el día 28 de diciembre al 02 de enero de 2013, el cual corresponderá a la madre; siendo que dichos periodos se alternarán en lo sucesivo respecto de los años siguientes.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MORELLA ALEXANDRA GAMERO TORO y JUAN CARLOS VARGAS MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.932.494 y 14.359.136 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Clemente Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 118.686, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 09.07.2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 128, inserta a los folios 371 al 373 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MORELLA ALEXANDRA GAMERO TORO y JUAN CARLOS VARGAS MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.932.494 y 14.359.136 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Clemente Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 118.686, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 09.07.2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 128, inserta a los folios 371 al 373 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el referido año.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez La…../…
Secretaria
Marli Luna Luna
En la misma fecha, siendo la una de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Marli Luna Luna
|