REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dos (02) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: OH04-X-2012-000001
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. LIZ VERÓNICA LOPEZ, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-K-2011-000005

I.
Se recibió el presente asunto en fecha 25 de enero de 2012, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de inhibición suscrita en fecha 17 de enero de 2012 por la Jueza Líz Verónica López, quien alegó:

“Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos GISELA TERESA MENDOZA de GARCIA y DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.730.104 y V-2.073.044 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.364 y 111.143, respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARYURI EUNICE HEREDIA COVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.858, ésta última, parte actora en el presente asunto; exponen una serie de señalamientos en contra de mi persona, y que textualmente dice: “ es el caso que nos sentimos muy afectados por la actitud que asumió en una audiencia que tuvimos con ella, en ocasión de una Autorización solicitada por nuestra patrocinada Luisa Beltrana Díaz, para tener facultad para otorgar poder en nombre de su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Asunto J-2011-001999 con relación al Expediente OP02-k-2011-000003. El caso es que durante la audiencia mostró demasiado interés en aconsejar a nuestra patrocinada en cuanto a que pensara bien si continuaría con el juicio que tenía con nosotros por cobro de indemnización a causa de muerte accidental de su esposo ya que en su tribunal cursaba otra demanda sobre el mismo caso, y que se le iba a ir el dinero en pago de intimación de honorarios porque los otros abogados seguro la iban a demandar…(..)… …(…)… En tal sentido, procedí a remitir de inmediato las actuaciones al tribunal Superior de este Circuito Judicial con el fin que conociera sobre la recusación planteada en mi contra basada en los ordinales 9 y 18 del Código de Procedimiento Civil, así como un Informe detallado de los hechos narrados por mi persona con el fin de probar lo infundado y mal intencionado de la recusación. En fecha 14-12-2011 se celebró la audiencia de recusación ante el Juzgado Superior que declaró Sin Lugar la misma, por cuanto no quedó demostrada ninguna de las causales invocadas por los recusantes, quedando demostrado de esta manera lo infundado y mal intencionado de la recusación en mi contra, así como también, el desconocimiento mas absoluto del nuevo rol del Juez, dentro del marco de derecho y de justicia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contemplados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo expresado y dado que el referido escrito predispone mi animo y atenta contra mi honorabilidad, dada la falsedad y mal intención de las afirmaciones contenidas en la misma, comprometiéndose así mi imparcialidad, es por lo que procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no se ajustan a lo aquí plasmado, es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas. La presente inhibición obra en contra de los abogados ciudadanos GISELA TERESA MENDOZA de GARCIA y DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.730.104 y V-2.073.044 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.364 y 111.143, respectivamente, así como de la ciudadana MARYURI EUNICE HEREDIA COVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.858. Finalmente solicito de la Juez Superior que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta. Es todo…”

La Jueza Inhibida agrego al acta de inhibición, constante de diecisiete (17) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada con motivo de la recusación presentada por los abogados GISELA TERESA MENDOZA de GARCIA y DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.364 y 111.143 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARYURI EUNICE HEREDIA COVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.858, la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado Superior en fecha trece (13) de enero de 2012.

II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Quinta de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto principal N° OP02-K-2011-000005, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:

Artículo 452. Materia y normas supletorias aplicables.
“El Procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de ésta Ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”


Por otra parte el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”

Ahora bien, puede evidenciarse, del documento anexo al acta de inhibición como lo es la copia certificada de la sentencia de fecha 13/01/2012, emanada de este Juzgado Superior, perteneciente al asunto principal N° OP02-K-2011-000005, en la cual se declaró sin lugar la recusación presentada por los abogados Gisela Mendoza de García y Diego Fernando Pérez Borges, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maryuri Eunice Heredia Cova, identificada inicialmente, en contra de la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, Abg. Líz Verónica López, que está demostrado suficientemente lo expuesto en el acta de inhibición, por considerarse incursa en la causal consagrada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, en virtud de que manifiesta sentirse injuriada por las partes en el litigio, lo que hace presumir a esta Superioridad que ciertamente puede existir una parcialidad por parte de la jueza inhibida; tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, apreciando quien Juzga, que la Jueza demostró y motivó su inhibición y así se establece.
Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamentó legalmente la causal de su inhibición, al manifestar que se inhibía de conocer el Asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, operando en este caso la inhibición directamente contra los abogados GISELA TERESA MENDOZA DE GARCÍA y DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES, antes identificados, así como de la ciudadana MARYURI EUNICE HEREDIA COVA, antes identificada, por lo que se considera fundada en causa legal y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, en virtud que cuando la Jueza Líz Verónica López, propuso su inhibición, el 17/01/2012, la expresó de manera motivada, la fundó en causa legal, y aunado a ello la causal invocada fue constatable objetivamente de las actas del presente cuaderno de inhibición, por las copias certificadas que se adjuntaron al acta de inhibición, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 08-1497, de fecha 23-11-2010 y así se establece.
Finalmente, esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando que la inhibición es un deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con ética la delicada función de administrar justicia, con derecho y equidad, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Abg. Líz Verónica López, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la Jueza Líz Verónica López, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, lo decidido en el presente asunto, con remisión de la copia certificada de la presente decisión.
Remítase al Juez que conocerá del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-K-2011-000005.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
La Jueza Superior,

NELIDA VILLORIA MONTENEGRO.
La Secretaria,

YVETTE MOY PAVÁN




En la misma fecha, dos (02) de febrero dos mil doce (2012), siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se registro y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

YVETTE MOY PAVAN