REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de febrero de dos mil doce (2012).-
Años: 201º y 152º


ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000281
PARTE ACTORA: RUBEN PALACIOS, CASTO SUBERO y ARISTIDES GARCÍA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. RAFAEL A. FIGUEROA R., ABG. SCHLAYNKER FIGUEROA, ABG. ANTONIO RAFAEL FIGUEROA R., y el ABG. JESÚS GREGORIO FERNÁNDEZ BELLO.
PARTE DEMANDADA: Empresa “GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A.” (GRUDESACA)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las tres de la tarde (03:00.p.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo, renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000281, a los fines de la intervención de la Juez como mediador en la presente causa y así celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contrario a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, el Abogado JESÚS GREGORIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.253, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN PALACIOS, CASTO SUBERO y ARISTIDES GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.427.919, V-5.859.143 y V-4.898.541, la representación del primero se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de abril de 2011, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, la segunda representación se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de marzo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, la tercera representación se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fecha 25 de marzo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría y por la parte demandada empresa “GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A.” (GRUSEDACA), comparece el Abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 58.218, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 26-06-2008, inserto bajo el Nº 60, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Cursa por ante este Tribunal, demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoado por los ciudadanos RUBEN PALACIOS, CASTO SUBERO y ARISTIDES GARCÍA, en contra de la demandada empresa “GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A.” (GRUSEDACA). SEGUNDA: El ciudadano RUBEN PALACIOS, declara en su libelo de demanda que comenzaron a prestar servicios en fecha 02-02-2009, el ciudadano CASTO SUBERO, en fecha 01-02-09 y el ciudadano ARISTIDES GARCÍA, en fecha 11-11-2009, para la demandada GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A (GRUSEDACA), todos desempeñándose en el cargo de VIGILANTES, con jornadas de trabajo del periodo diurno y nocturno de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a domingo, con un día libre por semana, laborando los días libres, feriados y de descanso, sin recibir el descanso compensatorio, devengando para el momento de la terminación de la relación de trabajo, un salario básico mensual, el ciudadano RUBEN PALACIOS de Bs. 2.135,87; el ciudadano CASTO SUBERO Bs.1.593,90 y el ciudadano ARÍSTIDES GARCÍA Bs. 1.081,22; alegan los demandantes en el libelo que en fecha 30-05-2010 fueron notificados que la relación de trabajo se había terminado, motivo por el cual procedieron a demandar el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales se discriminan a continuación: Antigüedad, Salarios No Pagados, Vacaciones Vencidas 2009-2010, Vacaciones Fraccionadas 2010, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones, indemnización articulo 125, dichos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. TERCERA: La representación de la EMPRESA demandada declara que reconoce la relación laboral de los DEMANDANTES que estos prestaron servicios para ella, habiéndose desempeñado para la fecha de la terminación de la relación laboral como VIGILANTES. Del mismo modo el representante de LA EMPRESA demandada reconoce el tiempo de servicio alegado por los extrabajadores en el libelo, pero desconoce que los haya despedido de forma injustificada y en consecuencia desconoce el reclamo por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma manifiestan que pagaron a los extrabajadores anticipos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CUARTA: No obstante a lo anteriormente señalado por LOS DEMANDANTES y la representación de la DEMANDADA, ambas partes, manifiestan su voluntad de llegar a un ACUERDO para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos reclamados y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de LOS DEMANDANTES, y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación; las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter de arreglo, como monto definitivo que le pueda corresponder a LOS DEMANDANTES los montos que se mencionan a continuación: al ciudadano RUBEN PALACIOS la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.161,24); al ciudadano CASTO SUBERO, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.732,92) y al ciudadano ARISTIDES GARCÍA la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.429,86), dichos montos la representación de la empresa demandada se compromete pagarlos el día vienes 03 de febrero de 2012 por ante la sede de este Tribunal. QUINTA: Presente el apoderado Judicial de la parte actora en nombre de sus representados, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez hecho efectivos los pagos acordados, nada quedará a deberle la demandada a los extrabajadores, por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. SEXTA: Ambas partes convienen en que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con uno, cualquiera de los pagos a los cuales se compromete en la presenta acta, los trabajadores tendrán derecho a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, y a que se calculen los intereses de mora desde el decreto de la ejecución forzosa hasta la total y definitiva cancelación del monto acordado según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,


Abg. EVA ROSAS SILVA.-



ESV/ERS/yvs.-