REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).-
Años: 201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000784
PARTE ACTORA: CRISANTO MANUEL DÍAZ GARCÍA
ASISTIDO POR EL ABOGADO: LALKER PÉREZ
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA SAYLOR, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BARTOLOMÉ FERMÍN MARCANO y DORYS MÉNDEZ CONTRERAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo, renuncian al término de comparecencia y se da por notificado y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000784, a los fines de celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, el ciudadano CRISANTO MANUEL DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-23.590.569, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LALKER PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.772; y por la parte demandada PROMOTORA SAYLOR, C.A., comparece el Abogado BARTOLOMÉ FERMÍN MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.286, actuando en su condición de Apoderado Judicial, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 72, Tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presenta a Efectum-Videndi para su devolución previa certificación en autos.-
Iniciada la Celebración de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El ciudadano CRISANTO MANUEL DÍAZ GARCÍA declara que prestó servicios para la Empresa PROMOTORA SAYLOR, C.A., desde el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007), desempeñando el cargo de SUB-GERENTE DE MERCADEO, con un horario de lunes a lunes de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta la cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.)., devengando un último salario mensual de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.399,88), laborando hasta el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), fecha esta última en la que alega que se retiró justificadamente, por tal razón procedió a demandar COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 2008, Utilidades 2009, Utilidades 2010, Utilidades Fraccionadas, Horas Extras, Días de Descanso Trabajados, Indemnización por Despido Injustificado y Indemnización Sustitutiva de Preaviso, demandando la Diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 254.675,18). SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, y desconoce los conceptos reclamados en el contexto libelar como diferencia de antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras e indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica Trabajo, a tal efecto reconoce que al reclamante lo único que su representada le quedaba adeudando es por el concepto correspondiente a los días de descanso, pero no en la totalidad de los días señalados en el contexto de la demanda; por tal motivo, por el concepto señalado ofrece pagar al demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), pagadero en este acto mediante cheque N° 14300410, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), del Banco Banesco a favor del ciudadano CRISANTO MANUEL DÍAZ GARCÍA. TERCERA: El trabajador debidamente asistido por el Abogado LALKER PÉREZ declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta y manifiesta que una vez cancelado el mismo, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente lo acordado, la parte actora podrá solicitar que se calculen los intereses de mora y la corrección monetaria desde el decreto de la ejecución forzosa hasta la total y definitiva cancelación del monto acordado, según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ.,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,


Abg. EVA ROSAS SILVA.

FH/ERS/yi.-