REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, doce (12) de enero de dos mil doce (2012)
Años: 201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000358
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO VILLARROEL RODULFO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO GASPAR DUBOIS.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA GENÉRICA, C.A. y FARMACIA VIRGEN DEL PERPETUO SOCORRO, C.A. (GRUPO TAWIL)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO SCHLAYNKER FIGUEROA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, doce (12) de enero de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000358, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLARROEL RODULFO, titular de la cédula de identidad V-17.653.117, debidamente asistido por el Abogado GASPAR DUBOIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.761 y por la parte demandada Sociedad Mercantil “FARMACIA GENÉRICA, C.A.”; comparece el ciudadano CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI, titular de la cédula de identidad número V-11.642.395, en su condición de apoderado especial, según se evidencia de Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, de fecha 21-07-2011, anotado bajo el Nº 55, Tomo 91, de los libros llevados por ante esa Notaría, y por la Sociedad Mercantil “FARMACIA VIRGEN DEL PERPETUO SOCORRO, C.A.” (GRUPO TAWIL), comparece el ciudadano CARLOS ALBERTO TAWIL BARNOUTI, titular de la cédula de identidad número V-11.642.395, en su carácter de DIRECTOR de la empresa, según se evidencia de Acta Constitutiva de Registro de Comercio debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 15-07-2004, inscrito bajo el Nº 27, Tomo 22-A, , de los libros llevados por ante ese Registro, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado N° 58.906.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de poner fin al presente litigio: PRIMERA: El ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLARROEL RODULFO, interpuso demanda oral por solicitud de Calificación de Despido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 123 eiusdem, en contra de las empresas FARMACIA GENÉRICA, C.A. Y FARMACIA VIRGEN DEL PERPETUO SOCORRO, C.A., ambas del GRUPO TAWIL, y en este sentido señala que comenzó a laborar para la empresa Farmacia Genérica, C.A., en fecha 26 de abril de 2003, luego fue trasladado a la empresa Farmacia Virgen del Perpetuo Socorro, C.A., en fecha 26 de marzo de 2005, desempeñándose como Gerente, con un horario de 08:30 a.m. hasta las 08:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.060,00, hasta que fue despedido en fecha 27 de junio de 2011, de forma verbal por el ciudadano CARLOS TAWIL, sin haber incurrido en falta alguna. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce que existió una relación laboral, las fechas de inicio y término de la misma, así como el salario que alega el extrabajador; sin embargo, manifiesta que el demandante de autos recibió en su oportunidad el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente asunto, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones y en este sentido, la representación legal de la parte demandada, reconoce que al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLARROEL, le corresponde el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: Bs. 21.637,00; Diferencia de Vacaciones Vencidas: Bs. 2.142,00; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Bs. 1.734,00; Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.430,00 e Intereses sobres Prestaciones Sociales: Bs. 1.726,15, y en tal sentido ofrece pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 44.925,00), los cuales comprenden los conceptos antes descritos más una bonificación única transaccional por concepto de Indemnizaciones por despido y cualquier otra diferencia que adeude la empresa por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral que los unió; así mismo la empresa señala que el accionante recibió por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 38.925,00), por lo que adeuda al demandante la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), pagaderos en este acto mediante Cheque Nro. 87832988, del banco MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a nombre del extrabajador José Gregorio Villarroel. TERCERA: El demandante de autos junto con el abogado que lo asiste, declaran que renuncian en este acto al reenganche, y aceptan el ofrecimiento realizado por la empresa en los términos expuestos y manifiestan que reciben a su entera y cabal satisfacción el cheque antes identificado, con cuyo pago nada quedará a deberle la empresa por concepto de prestaciones sociales ni ningún otro concepto derivado de la relación que los unió. CUARTA: La representación Judicial de la empresa declara que el día 13-01-2012, realizará entrega formal al demandante de objetos personales varios que se encontraban en su poder desde la fecha de terminación de la relación laboral.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA
GMC/Ers/rdr.-
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