REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
201° Y 152°
Siendo la oportunidad procesal para. Dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Informes de las partes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora: LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, Titulares de las, Cédulas Identidad. Nros V-3.822.740 y V-4.651.166 E INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los Nros 12.180 y 112.464, Apoderados Judiciales de los ciudadanos OMAR HUMBERTO IZZO BRAVO e INES MARIA ORELLANA de GAMBOA, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-2.982.885 y V-1.160.599.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “DIOMIRAL, C. A.,”inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, bajo el N°73, Tomo 51-A, en la persona de sus directores MIRIAN ELENA GAMBOA ORELLANA y/o DIOGENES RAFAEL FUENTES ROMERO.
II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Desalojo por vencimiento de Prórroga Legal.
III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 29 de Noviembre de 2.011, refiere el escrito libelar que, consta a los folios (6) y (7) de la Notificación N° 1174 practicada por este Tribunal en fecha (28) de Octubre de 2011, copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la hoy difunta BLANCA EDILIA GOMEZ ORELLANA, quien en vida fuera Titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.719.874, de este domicilio, actuando como arrendadora, por una parte, y por la otra, como Arrendataria, la Empresa “DIOMIRAL, C. A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado en fecha (28) de Octubre de 2008, bajo el N° 73, Tomo (51-A), cuya Acta constitutiva-Estatutaria se acompaña en copia simple con la letra “D”, mediante el cual dio en arrendamiento a dicha Compañía un Local Comercial de su propiedad ubicado en la Calle “MARCANO”, entre calles “GUEVARA” y “SUCRE” de Juan griego, Municipio Marcano de este Estado, dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con terreno propiedad de la Arrendadora; SUR :Con inmueble propiedad de la Arrendadora ;ESTE: Con la Calle “MARCANO”; y OESTE; Con inmueble de particulares, el cual posee un baño destinado para fines comerciales únicamente. El tiempo de duración del citado contrato arrendaticio fue de dos (02) años fijos, contados a partir del día 01 de Noviembre de 2008 al (019 de Noviembre de 2010;: con un canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.700,00) que pagaría la Arrendataria en los cinco (05) primeros días de cada mes. Aclara que por un error de tipeo se expreso en dicho contrato un canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES. Las demás clausulas contractuales son suficientemente conocidas por las partes y las den por reproducidas íntegramente. Consta igualmente en el folio (8) de la referida notificación que acompañan distinguida con la Letra “C”, copia certificada de la respectiva Acta de Defunción de la Arrendadora, ciudadana BLANCA EDILIA GOMEZ ORELLANA, la cual falleció en esta ciudad de Juangriego el (25) de Octubre de 2010, quien en vida fue la cónyuge de su representado OMAR HUMBERTO IZZO BRAVO, anteriormente identificado, como consta a los folios (9) y (10) de la aludida notificación con la copia certificada de la respectiva Partida de Matrimonio Nro 405, folios 155, del (3) de Diciembre de 1976, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Consta asimismo en la referida notificación Nro 1174, que este mismo Tribunal en fecha (28) de Octubre de 2011, notificó al ciudadano DIOGENES FUENTES, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.653.049, de este domicilio, Director de la Empresa Arrendataria “DIOMIRAL”, C.A, a solicitud de su representado, de que el plazo de la prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado con su fallecida cónyuge vencía el (1°) de Noviembre de 2011, por lo cual debía desocupar para esa fecha el local Comercial que ocupa dicha Compañía como Arrendataria, entregándolo en las mismas buenas condiciones que lo recibió al inicio del contrato.
Por todas los razonamientos que anteceden, es por lo que ocurren, para demandar como en efecto formalmente demandan a la Sociedad Mercantil “DIOMIRAL”, C.A,, anteriormente identificada, con domicilio en la Calle “Marcano”, entre calles “Guevara” y “Sucre” de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a ENTREGAR a sus representados, ciudadanos OMAR HUMBERO IZZO BRAVO e INES MARIA ORELLANA DE GAMBOA, anteriormente identificados, el citado Local Comercial totalmente DESOCUPADO, en las mismas buenas condiciones que lo recibió al inicio del contrato, cuya ubicación y linderos están suficientemente especificados en el Capitulo I de este libelo; cuyo cumplimiento se demanda por vencimiento de prórroga legal a tenor de lo dispuesto por el Artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para que cumpla dicha Compañía su obligación de entregar el referido Local Comercial a sus Poderdantes, igualmente demandan el pago de las costas procesales. Estiman el valor de la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 200.000,00), la cual equivales a DOSA MIL SEISCIENTAS TREINTA Y UNA PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.631,5 UT).
Fundamenta la parte actora el reclamo de su derecho en los artículos 1.159,1.160, 1603, 824 del Código Civil; artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tal efecto, de acuerdo a lo pautado por en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicita se decrete medida de Secuestro sobre el identificado inmueble. (f. 1 –5).
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 02/12/2011 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 693/11 (f. 35,36).
En fecha 05/12/2011, comparece la Abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.464, en su carácter de Apoderada judicial de la parte Actora y consigna los medios y recursos necesarios para efectuar la citación de la demandada. (F: 37)
En fecha 07/12/2011, comparece el Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para realizar la practica de la citación de la demandada. (F: 38)
En la misma fecha comparece la Apoderada Judicial de la parte Actora y solicita la devolución de los originales previa certificación en autos de los Poderes acompañados con la demanda. (F. 39).
En fecha 08/12/2011 es consignado por el Alguacil la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 40,41).
En fecha 09/12/2011, el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia 07-12-2011, por la Apoderada de la Parte Actora. (F.42).
En fecha 12/12/2011 comparece el representante de la demandada asistido de Abogado y consigna escrito de Contestación de demanda, en tres (03) folios útiles. (f.43, 44, 45, 46,47).
En fecha 12/12/2011 la parte actora consigna diligencia dejando constancia que retiro los originales poderes. (F: 48)
En fecha 19/12/2011, comparece la Apoderada Judicial de la parte Actora y consigna en cinco (05) folios útiles escrito de promoción de pruebas y anexos para que sean agregados a sus autos y surtan sus efectos legales. (F: 49 al 63).
En fecha 11/01/2012, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas consignadas por la parte actora. (f 64).
En fecha 13/01/2012, comparece la parte demandada asistido por Abogado y consigna escrito de pruebas con sus anexos.(F.65 al 77
En fecha 13/01/2012, comparece la parte actora y a través de diligencia desconoce y niega recibo promovido por la parte demandad. (F.78)
En fecha 13/01/2012 se dicta auto admitiendo y agregando el escrito de Pruebas consignado por la parte actora. (f. 79)
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Valoración De Las Pruebas:
Parte actora:
La parte actora promovió e hizo valer, el valor probatorio que emerge de documento marcado con la letra “A” mediante el cual la causante BLANCA EDILIA GOMEZ ORELLANA, adquirió un inmueble constituido por un terreno y la casa que ocupa ubicado en la Calle “MARCANO” entre las calles “GUEVARA” y “SUCRE”, de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, con una extensión de (8,90 mts ) de frente, por (35 mts) de fondo, para un área de (311,50 mts9 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, con casa que es o fue de José Salomé Gutiérrez; SUR: Su frente ,con calle Guevara; ;ESTE: Con la Calle “MARCANO”; y OESTE; Con casa que es o fue de los sucesores de Isidra Marín de Rodríguez; protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, en fecha (26) de Marzo de 2003, bajo el N° (29), folios 177 al 181, Protocolo Primero, Tomo Tercero , Primer Trimestre de dicho año; al no haber sido impugnado por la parte demanda, por el contrario reconocido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió e hizo valer, el valor probatorio que emerge de documento marcado con la letra “B”, documento protocolizado en la oficina de Registro Público, en fecha (04) de Julio de 2008, bajo el N° (07), folios 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, mediante el cual se le practicó la DESINCORPORACION de la referida mayor extensión de terreno, al no haber sido impugnado por la parte demanda, por el contrario reconocido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Parte Demandada:
La parte demanda promovió e hizo valer, los meritos favorables que emerge de las actas procesales, que abonan a favor de su representada; al respecto considera esta juzgado que el merito favorable no es un medio probatorio de los señalados en el Código de Procedimiento Civil, susceptible de valoración por parte del juzgador, motivo por el cual esta juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación sino la solicitud de aplicación del principio de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
La parte demandada hace valer de pleno derecho el principio de la comunidad de la prueba con especial referencia a los documentos presentados por la parte actora tanto en el Libelo como en su escrito de pruebas, siendo requisito indispensable la manifestación expresa de la forma en que le beneficia al demandado dichas pruebas y no habiendo cumplido con ello la parte demandada. No se admite.
La parte demandada promovió e hizo valer, el valor probatorio que emerge de documento marcado con la letra “P”, Con la finalidad de demostrar en forma innegable sus alegaciones sobre la venta que en forma verbal le hiciera a su representada “DIOMIRAL C.A,” la ciudadana hoy difunta BLANCA IDILIA GOMEZ ORELLANA, del inmueble donde funciona dicho Fondo de Comercio, los mismo no arrojan prueba alguna que demuestren los hechos controvertidos en la presente causa.
La parte demandada promovió e hizo valer, el valor probatorio que emerge de documento marcado con las letra “ P-1”, “P-2” y “P-32, Con la finalidad de demostrar en forma incontrovertible sus alegaciones sobre la venta que en forma verbal le hiciera a su representada “DIOMIRAL C.A.,” la ciudadana hoy difunta BLANCA IDILIA ORELLANA GOMEZ, como prueba irrefutable del señalamiento sobre el precio de la venta del terreno, Consigna talonario de los cheques del Banco Confederado Nros 36745770, 36745771 y 36745779, cada uno de ellos montantes a la cantidad de Bs. 5.000,oo cada uno marcados con la letras dichos pagos corresponden a parte del precio, puesto que una mayor cantidad de dinero se dio en dinero en efectivo, al no haber sido impugnado por la parte demandante, por el contrario reconocido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio, por cuanto no demuestran los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
La parte demandada promovió e hizo valer, el valor probatorio que emerge de documento marcado “P-4”, Para despejar cualquier sombra de duda sobre la copia del recibo que en copia marcada “A” se anexo en el escrito de contestación de demanda, como prueba irrefutable de parte de pago del precio pactado en la venta que en forma verbal le hiciera la hoy difunta BLANCA IDILIA GOMEZ ORELLANA a su representada, cuaderno de Notas donde consta el recibo de marras, no se les otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados en su oportunidad por la parte actora. Así se decide.
La parte demandada promovió e hizo valer, el valor probatorio que emerge de documento marcado con la letra “B” consignado con la contestación de la demanda, como demostración fehaciente e incontrovertible sobre sus alegaciones sobre la venta que en forma verbal le hiciera a su representada “DIOMIRAL C.A, “, la ciudadana hoy difunta BLANCA IDILIA GOMEZ ORELLANA del inmueble a su representada en el cual funciona el fondo de comercio antes descrito; el mismo carece de valor probatorio, por cuanto no demuestra los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
La parte demandada promovió e hizo valer, el valor probatorio que emerge de los documentos marcados con las letra P-5, -P-6, y P-7, solvencia Municipal sobre la propiedad inmobiliaria N° 1.05228, y los recibos relacionados con dicha solvencia los mismos carecen de valor probatorio, por cuanto no demuestran los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
La parte demandada Señaló La confesión que en forma espontánea y expresa se ha producido en la presente causa, por parte de la parte demandante quien en forma clara en el contenido de su escrito de PRUEBAS presentó y admitió la Desincorporación sobre el inmueble objeto de la presente causa; esta desincorporación consta en un documento público que no al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual manera la parte demandada señala la confesión que en forma espontánea y expresa se ha producido en la presente causa, por parte de la parte demandante quien en forma clara en el contenido de su escrito de PRUEBAS señala en el documento de desincorporación, sobre la TOTAL CONFUSION DE LINDEROS, corroborándose nuestra afirmación vertida en el escrito de contestación de demanda cuando señalamos;…Tanto más cuando en el libelo de demanda se señala;”… dio en arrendamiento a dicha Compañía un Local Comercial de su propiedad ubicado en la Calle “MARCANO”, entre calles “GUEVARA” y “SUCRE” de Juan griego, Municipio Marcano de este Estado, dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con terreno propiedad de la Arrendadora; SUR :Con inmueble propiedad de la Arrendadora ;ESTE: Con la Calle “MARCANO”; y OESTE; Con inmueble de particulares, el cual posee un baño destinado para fines comerciales únicamente, esta desincorporación consta en un documento público que no al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se trata de precisar, en lo posible, cuando estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado. En el ámbito arrendaticio, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio, siendo el primer objeto de revisión y estudio la cláusula relativa a su duración, si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quod plerumque accidit) no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse a plazo determinado. Ahora bien, corre inserto al folio veinte (20), hasta el veintiuno (21), contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2008, el cual establece en su cláusula SEGUNDA. SIC… “La duración del presente Contrato de Arrendamiento es de Dos (02) años fijos contados a partir del 01 de Noviembre de 2008 al 01 de Noviembre de 2010, para lo cual “LA ARRENDATARIA”,se compromete durante ese lapso con la “ARRENDADORA”, a entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo encontró y será prorrogable de común acuerdo entre las partes, en caso de que “LA ARRENDATARIA”, notifique su deseo de continuar la relación arrendaticia, solamente podrá hacerlo siempre y cuando se le notifique a la “ARRENDADORA”, por lo menos con dos meses de anticipación al vencimiento del Contrato.
Ahora bien, se evidencia de notificación practicada a la Empresa “DIOMIRAL, C. A”, up supra, por este Tribunal en fecha 28 de octubre de dos mil once, en la persona de su representante, ciudadano Diógenes fuentes, la cual corre inserta desde el folio catorce (14) al folio treinta (30), que el plazo de la prorroga legal del referido contrato de arrendamiento vencía el 1° de noviembre del año dos mil once, por lo cual dicha empresa debía desocupar para esa fecha el citado local comercial que ocupa como arrendataria, entregando el mismo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
De lo anteriormente expuesto, es claro que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, y de acuerdo a los establecido en el literal (b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario,”… cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, se prorrogará por una lapso máximo de un (01) año…”, operando de esta manera de pleno derecho la prorroga legal, la cual venció el 1° de noviembre de 2011; cuyos extremos fueron debidamente llenados por la parte demandante, escogiendo la vía idónea como lo es el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal. Así se decide.
Visto la contestación de la demanda realizada por el ciudadano DIOGENES RAFAEL FUENTES ROMERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.653.049, actuando como representante de la Sociedad Mercantil “DIOMIRAL, C. A.,”inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, bajo el N°73, Tomo 51-A, expuso lo siguiente:
“…Rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra su representada “DIOMIRAL, C.A,”, por las razones siguientes: PRIMERO: Resulta todo un montaje pretendiendo sorprender nuestra fe, al hacer presunción de una supuesta prorroga legal operada el 1ro de noviembre del 2010, cuando en esa oportunidad lo que operó fue la tácita reconducción del mencionado contrato el cual se extendió hasta el 1ro de noviembre de 2012.- A todo evento hace valer el contenido de los artículos 1° y 3° del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario , por cuanto es evidente que el terreno urbano objeto del contrato de marras esta fuera de aplicabilidad. Artículo 1.-El presente Decreto Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanzas y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes. Artículo 3.- Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. Tanto más cuando en el libelo se señala”…dio en arrendamiento a dicha Compañía un Local Comercial de su propiedad ubicado en la Calle “MARCANO” entre las calles “GUEVARA” y “SUCRE”, de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno propiedad de la Arrendadora; SUR :Con inmueble propiedad de la Arrendadora ;ESTE: Con la Calle “MARCANO”; y OESTE; Con inmueble de particulares, el cual posee un baño destinado para fines comerciales únicamente…” es evidente que los demandantes no precisan el local donde opera el fondo de comercio objeto de la presente demanda. Y pretenden señalársenos que estaríamos ocupando todo el inmueble conocido como la Bohemia de la Calle Guevara de Juangriego. Propiedad esta que fue de la hoy difunta BLANCA IDILIA GOMEZ ORELLANA. SEGUNDO: no dudamos en dar total credibilidad al señalamiento de los demandantes en cuanto a lo establecido en el artículo 824 del Código Civil sobre los derechos que como herederos de la difunta BLANCA IDILIA GOMEZ ORELLANA, le corresponde a su conyugue OMAR HUMBERTO IZZO BRAVO y a su ascendiente su legítima madre la ciudadana, INES MARIA ORELLANA DE GAMBOA, no obstante los demandantes no acreditaron ni presentaron documentación alguna relacionada con declaración sucesoral que demuestre el cumplimiento para con el fisco Nacional ni mucho menos documentación que acredite propiedad. TERCERO: queremos dejar plena constatación sobre la venta verbal que hiciera BLANCA IDILIA GOMEZ ORELLANA del terreno sobre el cual esta ubicado el fondo de comercio que opera mi representada en esta ciudad de Juangriego que se alindera así: NORTE: Con terreno propiedad de la Arrendadora; SUR :Con inmueble propiedad de la Arrendadora ;ESTE: Con la Calle “MARCANO”; y OESTE; Con inmueble de particulares, el cual posee un baño destinado para fines comerciales únicamente…” Anexamos marcado “A” copia del recibo por Bs. 45.000,00 como abono de venta del terreno del cual estuvo totalmente de acuerdo el ciudadano OMAR HUMBERTO IZZO BRAVO, quien en la oportunidad de la muerte de su cónyuge nos pidió asumir el pago de los gastos funerarios en tal sentido anexamos marcado “B”, copia del pago de dichos servicios funerarios…”
Ahora bien esta juzgadora, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa: que en el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda establece “…y será prorrogable de común acuerdo entres las partes, en caso de que “la arrendataria” notifique su deseo de continuar la relación arrendaticia; solamente podrá hacerlo siempre y cuando se lo notifique a la arrendadora con dos meses de anticipación al vencimiento del contrato…”, lo que demuestra que no se produjo la tácita reconducción, por cuanto la parte demandada no demostró mediante notificación a el arrendador su deseo de continuar en el inmueble arrendado; de acuerdo a la establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Así se decide.
En relación a la ubicación del local donde opera el fondo de comercio objeto de la presente demanda, se evidencia de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Marcano de fecha 04/07/2008, anotado bajo el N° 07, Tomo Primero, Tercer Trimestre, la desincorporación del referido inmueble y ubicación exacta del mismo. Así se decide.
En cuanto a la venta del inmueble en cuestión, fue desconocido por la parte actora el instrumento consignado por la parte demandada para demostrar dicha venta, sin que ésta insistiera en hacerla valer y probar su autenticidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 445; por lo tanto dicha instrumento queda desechado de proceso. Así se decide.
En lo referente a que la parte actora no acreditó ni presentó documentación alguna relacionada con declaración sucesoral que demuestre cumplimiento para con el fisco nacional, ni mucho menos documentación que acredite propiedad, en tal sentido se evidencia del acta de matrimonio que forma parte de la notificación practicada a la empresa demandada, la cual corre inserta al folio veintitrés (23), los parentescos filiales de la causante Blanca Edilia Gómez Orellana con los demandantes y por ende los derechos hereditarios de los mismos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 824 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a la factura de pago de los gastos funerarios, estos no son pertinentes por cuanto no prueban nada del asunto ventilado en la presente causa. Así se decide
Configurando con la normativa legal invocada las fundamentaciones que la parte actora deduce de sus alegatos, se tiene:
Código Civil, artículo 1.603 : “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Ley Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 38 literal (b) “...cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año.”
Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el Secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Así las cosas, analizadas y examinadas las pruebas, este Tribunal observa que la parte demandada, lejos de probar sus dichos, queda demostrado por la parte actora, como ha sido que cumplido el vencimiento del lapso de la Prórroga Legal Arrendaticia prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y satisfecho el beneficio del Arrendatario, éste se ha negado en hacer desocupación y entrega del bien arrendado, continuando su ocupación en contra de la voluntad de su arrendador y lo convenido en el contrato de arrendamiento, violando de esa manera las normas legales que al respecto tratan el asunto.
VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que 1a demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prorroga legal presentada por la parte actora, LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, Titulares de las, Cédulas Identidad. Nros V-3.822.740 y V-4.651.166 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.180 y 112.464, Apoderados Judiciales de los ciudadanos OMAR HUMBERTO IZZO BRAVO e INES MARIA ORELLANA de GAMBOA, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-2.982.885 y V-1.160.599, contra Sociedad Mercantil “DIOMIRAL, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, bajo el N°73, Tomo 51-A, en la persona de sus directores MIRIAN ELENA GAMBOA ORELLANA y/o DIOGENES RAFAEL FUENTES ROMERO, titulares de las Cédulas de identidad N° V-5.222.467 y V-4.653.049, respectivamente, por haber cumplido con los extremos de Ley ha sido declarada CON LUGAR.
SEGUNDO: En virtud de las consecuencias derivadas del proceso, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, SE ORDENA a la empresa “DIOMIRAL, C. A.”, en la persona de sus directores MIRIAN ELENA GAMBOA ORELLANA y/o DIOGENES RAFAEL FUENTES ROMERO en hacer entrega del Local Comercial totalmente desocupado en las mismas buenas condiciones que lo recibió al inicio del contrato, ubicado en la Calle “MARCANO” entre las calles “GUEVARA” y “SUCRE”, de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, con una extensión de (8,90 mts ) de frente, por (35 mts) de fondo, para un área de (311,50 mts) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, con casa que es o fue de José Salomé Gutiérrez; SUR: Su frente ,con calle Guevara; ;ESTE: Con la Calle “MARCANO”; y OESTE; Con casa que es o fue de los sucesores de Isidra Marín de Rodríguez.
TERCERO: En virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente Juicio, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la empresa “DIOMIRAL, C. A.”, en la persona de sus directores MIRIAN ELENA GAMBOA ORELLANA y/o DIOGENES RAFAEL FUENTES ROMERO.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mar-cano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos mil Doce. Años 201° y 152°.
LA JUEZA PROVISORIO
Abog. LESBIA SUAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ
En esta misma fecha, 20 de enero del año 2.012, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
. EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ
|