REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
En la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano Iván Darío Martínez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.175.122, actuando en su condición de director de la sociedad mercantil Inversiones 014-297643 C.A, asistido por el abogado en ejercicio Antonio González Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.520, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2011, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, y en aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de la competencia a fin de que esta alzada determine el Juzgado que deberá seguir conociendo de la presente solicitud.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 20-12-2011 y por auto dictado el día 12-01-2010 (f. 49) se le dio entrada al asunto, ordenándose su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En el caso de autos, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de noviembre de 2011, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano Iván Darío Martínez Hernández, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil Inversiones 014-297643, C.A. El referido Juzgado fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación:
“... Se evidencia en el petitorio, que estiman el valor del inmueble en la cantidad de TRES MILLONES TREITNA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.035.402,16) rebasando en demasía la cuantía de este Tribunal, por cuanto la Resolución N° 2009-0006, de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito en su artículo 1° establece lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria...”
En tal virtud, este Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y de conformidad con lo establecido en la precitada resolución y en los artículos 29, 50 y 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente solicitud en forma original, a objeto de que previo sorteo el Tribunal que le corresponda siga conociendo de la presente causa. (...)
Por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2011, no aceptó la competencia bajo los argumentos siguientes:
(...) Del contenido del escrito que encabeza la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, se evidencia que la misma tiene como fundamento que el tribunal declare la titularidad sobre las bienhechurías levantadas con dinero del propio peculio de la sociedad de comercio INVERSIONES 014-297643, C.A, constante de (8) Tonw Houses, con dos puestos de estacionamiento cada uno, ubicados en el “Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera”, urbanización Dumar, sector Bella vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
...omissis...
En este sentido, se evidencia que en fecha 18-11-2011 el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, procedió con fundamento en la Resolución Nro. 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 02-04-09, a declinar su competencia de conocer la presente solicitud alegando que: (...)
En vista de lo anteriormente manifestado este Tribunal no comparte dicha afirmación, toda vez que en el artículo 3 de la mencionada resolución se estableció: “Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro se semejante naturaleza (...).
En tal sentido, atendiendo la disposición que precede al evidenciarse que la presente solicitud de titulo supletorio, corresponde a un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa cuya competencia le fue atribuida en forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, este Tribunal no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y por tal motivo, en aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena de inmediato solicitar de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, la regulación de competencia a fin de que dictamine dentro del menor tiempo posible el Juzgado que deberá seguir conociendo de la presente solicitud (...)
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
Consta de las actas procesales que el caso bajo análisis se contrae a una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio) orientada a obtener un instrumento que garantice al solicitante un derecho sobre las bienhechurías presuntamente levantadas por la sociedad mercantil Inversiones 014-297643, C.A, en el “Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera” ubicado en la urbanización Dumar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, constantes de ocho (8) Town Houses, con dos puestos de estacionamiento cada uno. Dicha solicitud fue fundamentada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declaró incompetente para conocer la referida solicitud, en razón de la cuantía, argumentando que en el petitorio de la solicitud se estimó el valor del inmueble en la cantidad de Bs. 3.035.402,13, rebasando dicha suma en demasía la cuantía de ese tribunal establecida en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial se declaró igualmente incompetente, por considerar que la presente solicitud de título supletorio, corresponde a un asunto de jurisdicción voluntaria, y en tal sentido solicitó la regulación de la competencia, en atención al artículo 3 de la señalada Resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuyó la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y tránsito en los Juzgados de Municipio.
Ahora bien, a los fines de dilucidar el presente asunto, esta alzada considera necesario transcribir el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil que al respecto disponen:
“Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (...).
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
De la lectura de las disposiciones legales antes transcritas, emerge que el juez competente para conocer sobre los asuntos relativos a justificativos para perpetua memoria solicitada en jurisdicción voluntaria, es el Juez de Primera Instancia Civil del lugar donde estén ubicados los bienes de que se trate. Luego la competencia que venían ejerciendo éstos Juzgados, fue modificada en la hartamente conocida Resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, estableciendo en el artículo 3 lo que se transcribe a continuación:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ciertamente de la disposición legal antes transcrita emerge con claridad, que la competencia que tenían atribuida por mandato expreso del texto adjetivo civil los Juzgados de Primera Instancia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, le fue atribuida de manera exclusiva, excluyente y definitiva a los juzgados de municipio, y el propósito y finalidad de este cambio de criterio ha sido explicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:
“... es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución...”
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y del análisis realizado a la solicitud de autos, se observa que con la misma se pretende la evacuación de un título supletorio o justificativo de perpetua memoria a los fines de obtener un instrumento que le garantice a la sociedad mercantil Inversiones 014-297643, C.A, los derechos sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud, ubicadas en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. En tal virtud este Juzgado Superior actuando de conformidad con las normas procesales arriba transcritas y a los criterios atributivos de la competencia para conocer sobre las solicitudes de jurisdicción voluntaria establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 28-03-2009, establece que el competente para conocer de la presente solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano Iván Darío Martínez Hernández, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil Inversiones 014-297643, C.A, es el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya que, independientemente de la cuantía, en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa la competencia viene determinada por la materia, atendiendo a la naturaleza del asunto, y el caso bajo análisis –como ya fue señalado-se refiere a una solicitud de jurisdicción voluntaria o no contenciosa de carácter eminentemente civil. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero. Con lugar, el recurso de regulación de competencia solicitado de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Competente el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer la solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano Iván Darío Martínez Hernández, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil Inversiones 014-297643, C.A.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que conozca lo decidido, como lo instituye el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia proceda a pasar inmediatamente los autos al Juez declarado competente, para que continúe conociendo la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano Iván Darío Martínez Hernández, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil Inversiones 014-297643, C.A.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria
Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 08190
JAGM/lcc
Interlocutoria
En esta misma fecha (23-01-2012) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
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