REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

201º y 152º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación planteada en fecha 18 de noviembre de 2011 contra la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del referido Juzgado de Instancia, por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 10.539.314 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos PETER FLEMING, PATRICIA FLEMING Y OTROS contra las sociedades mercantiles MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., SKULLE HILL SUN PROPERTIES LIMITED Y BEACH VIEW PALACE, C.A., tramitado en el expediente N° 24.538 (numeración de ese tribunal de instancia).

Reseña de las actas
Mediante oficio Nº 13.261, de fecha 23-11-2011 (f. 64), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a esta alzada copias certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente 24.538 (nomenclatura de ese Juzgado), a los fines de tramitar la recusación interpuesta contra la jueza Provisoria de ese despacho.
Por auto de fecha 05-12-2011 (f. 66), este juzgado le da entrada al asunto y ordenó su trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20-12-2011 (f. 67), este tribunal dicta auto mediante el cual difiere la sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes al día 20-12-2011 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

La recusación
Consta de autos que en fecha 18-11-2011 (f. 59), el abogado José Vicente Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual recusó a la jueza Cristina Beatriz Martínez. En la referida diligencia expresa:
“...llama poderosamente la atención como en un procedimiento ordinario el tribunal asume defensa de las partes, violando de manera expresa la norma consagrada de en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las únicas causales de inadmisibilidad son cuando la pretensión es contraria al orden público, las buenas costumbre (sic) o alguna norma expresa de la ley, no le es permitido al tribunal asumir defensa de partes, señalando supuestos vicios que son subcectible (sic) de ser atacado por la vía de las cuestiones previas y que no les daba al tribunal la facultad de inventar, no solo un procedimiento de una supuesta subsanación, sino unos supuestos días no consagrados en la norma, violando el principio de la legalidad de los actos y violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amenazando ya con declarar la inadmisión de la demanda. A todo evento y ya que el tribunal se convirtió en parte en este proceso invito a que lea el recaudo de la segunda pieza marcado como “AB” y por cuanto el tribunal no ha cumplido con su obligación de foliatura no se puede señalar el folio correcto, y donde se desprende que Beach View Palace, C.A., se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 1 de agosto de 2007, bajo el número 4, Tomo 44-A y a todo evento y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 RECUSO en este acto a la ciudadana Juez de este tribunal Dra. CRISTINA MARTÍNEZ por haber emitido opinión o sugerido defensas u opinión a nuestra futura contraparte en el auto de fecha 10 de noviembre de 2011.” Es todo...”

El informe de recusación
En fecha 21-11-2011 (folios 60 al 62), la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:
“...Debo señalar que rechazo categórica y enérgicamente la recusación propuesta en mi contra. Por cuanto la misma carece de sustento legal, es rebuscada, maliciosa e incoherente, extemporánea, infundada, temeraria y criminosa: rechazo los hechos alegados como sustento de la misma por cuanto los mismos no son ciertos, no se corresponde no encuadran en la causal alegada, ni en ninguna otra de las previstas el en artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…) no concuerda con la situación de hecho que se menciona, ya que el recusante alega que el Tribunal asume defensas de las partes en el cuestionamiento que hace en contra del auto emitido por el Juzgado a mi cargo en fecha 10/11/2011, debo resaltar que apenas se le otorga entrada y revisado el escrito libelar presentado por los abogados ANTONIO JOSÉ SERENO RODRÍGUEZ Y JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA, debidamente identificados en el libelo y en observación del Tribunal que en dicho escrito se demanda de manera subsidiaria a la compañía BEACH VIEW PALACE, C.A., no se identificó los datos de registro como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3º (…). En atención al debido proceso se instó a la parte actora a que subsanara, parte recusante en esta temeraria y criminosa recusación, ya que de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el Juez tiene la facultad, al momento de la introducción de la causa ser el director del proceso, ya que debe para determinar si una demanda es o no admisible tiene que examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso, es decir que además de lo que establece 341 del Código de Procedimiento Civil (sic), los del artículo 340 ejusdem, que señala los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida al Tribunal. Ahora bien, no es como el recusante alega cuando invita al Tribunal a leer el recaudo de la segunda pieza señalado o marcado co,o “AB”, sino que debe estar incluido en el libelo de la demanda, es decir, no basta que lo señale con una marcación o un signo, debe estar dentro de la redacción del escrito de demanda, la identificación de los datos de registro por tratarse de una persona jurídica como lo establece el artículo 340 de la ley in comento en su numeral 3º. Del mismo modo, rechazo que en la tramitación de esta causa haya actuado en la violación del principio de la legalidad y mucho menos en la violación del debido proceso del recusante o de alguno de los sujetos pasivos de esta litis. Por todo esto, niego y rechazo y contradigo, en atención a las razones que alegue y en las afirmaciones que en mi contra formuló el precitado profesional del derecho por haber prejuzgado y haber la presunta defensa de partes. Finalmente, solicito muy respetuosamente al Juzgado Superior, en función de lo expuesto, que declare sin lugar la recusación planteada en mi contra o en su defecto inadmisible, y que además la misma se considere temeraria, y se le imponga al recusante la multa correspondiente.
…omissis…
Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada la incidencia de recusación planteada por el abogado José Vicente Santana, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la Dra. Cristina Beatriz Martínez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Observa esta alzada, que la jueza recusada ha sido enfático en manifestar que rechaza categórica y enérgicamente la recusación pues el tribunal por cuanto los hechos alegados como sustento de la misma no son ciertos, no se corresponde no encuadran en la causal alegada y no concuerda con la situación de hecho que se menciona, ya que el recusante alega que el Tribunal asume defensas de las partes en el cuestionamiento que hace en contra del auto emitido en fecha 10-11-2011 y señala que en ese auto apenas se le da entrada y revisado el escrito libelar, constata que dicho escrito no se señalan los datos identificatorios de la demandada de manera subsidiaria, compañía BAECH VIEW PALACE, C.A., tal como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado es una persona jurídica, y que el tribunal actuó en atención al debido proceso y facultado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso.
Ahora bien, El artículo 90 del Código de Procedimiento civil, en su primer aparte, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.
La norma procesal parcialmente transcrita indica el momento preclusivo de la recusación de los funcionarios, para lo cual, señala expresamente que la recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, estableciéndose asimismo, que cuando el motivo de la recusación sobreviniere o se presentare con posterioridad a la contestación a la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 ejusdem, la recusación podrá proponerse hasta que concluya el lapso probatorio.
De lo antes expuesto se concluye que la oportunidad para proponer la recusación será a partir de la admisión de la demanda, ya que es en ese momento cuando el juez participa en el proceso, siendo igualmente esta la oportunidad con la admisión del acto decisorio cuando el juez puede ejercer el derecho de inhibirse, por cuanto con la admisión de la demanda se da inicio al procedimiento.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Enrique Monserrat Prato – Recurso de Invalidación), consideró lo siguiente:
“Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente”.

Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa antes de la admisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo.
La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia.
Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces”.
Con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa este Tribunal que los hechos denunciados por el recusante, que a su decir, comportan un motivo de exclusión del Juez con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, “emitió o sugerido defensas u opiniones a nuestra futura contraparte en el auto de fecha 10 de noviembre de 2011”, los cuales fueron invocados en la oportunidad en que se pronunció sobre el auto que da entrada a la causa en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos Peter Fleming, Patricia Fleming y otros, contra las sociedades mercantiles MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., SKULLE HILL SUN PROPERTIES LIMITED Y BEACH VIEW PALACE, C.A., por lo que tales argumentaciones resultan improcedentes para calificar la conducta de la Jueza recusada, ya que los razonamientos que pudieran comprometer el criterio de la Jueza, por estar presuntamente adelantando opinión sobre el fondo debatido en el juicio principal o supliendo defensas a las partes, resultan extemporáneos por anticipado para proponer la recusación, por cuanto no se había iniciado el procedimiento de la demanda Cumplimiento de Contrato, consecuencia de lo cual la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la recusación intentada por el abogado José Vicente Santana, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora por Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos PETER FLEMING, PATRICIA FLEMING y otros contra las sociedades mercantiles MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., SKULLE HILL SUN PROPERTIES LIMITED Y BEACH VIEW PALACE, C.A., contra la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, en su carácter del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la Jueza Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación, la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
Tercero: Se le impone al recusante una multa de de cuatro bolívares (Bs. 4,00) por haber resultado criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a la Jueza recusada y al Juez que se encuentra tramitando la causa, para que conozcan lo decidido.
Remítase el presente expediente a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 08180/11
JAGM/lcc
Interlocutoria

En esta misma fecha (23-01-2012) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo