REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
201º y 152º
I.- Identificación de las partes
Parte actora: COMUNIDAD ISLÁMICA DE VENEZUELA, Asociación Civil, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15-09-1981, anotado bajo el Nº 68, tomo 11 adicional, protocolo primero, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: abogados FRANCISCO LUÍS TENORIO, JÓVITO RAFAEL VILLALBA SILVA, JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, KARINA PARERA MUÑOS, EFRAÍN CONTRERAS VILLALBA y LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 346, 2.116, 54.061, 43.101, 3.360 y 123.371, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil CÓMPUTOS CONTABLES Y ADMINISTRATIVOS S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 24-04-1989, bajo el Nº 267, tomo II adicional 5, representada por su presidente ciudadano ÁNGEL MIGUEL CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.184; y los ciudadanos SIMÓN JOSÉ VILLARROEL ROMERO, OLEGARIO FAUBLACK y BASILE BUDJECH BALADI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.304.304, 263.955 y 8.341.071, respectivamente.
Apoderados judiciales de los codemandados: Por la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.: Abogados AMALIO MAGO VELÁSQUEZ E ISMENIA MAGO DE ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870 y 32.413 respectivamente, por el ciudadano Simón José Villarroel Romero: abogados FÉLIX SILVA MORENO, BLADIMIR ALFONZO, MARITZA SILVA ZARZALEJO y LUIS DANIEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.834, 45.884, 70.660 y 53.503 respectivamente; por el ciudadano Olegario Faublack: abogado SANTIAGO MELCHOR MARVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.118 y por el ciudadano Basile Budjech Baladi: abogados LEUDES AGUILERA RODRÍGUEZ Y YANISBEL RON AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.964 y 53.136, respectivamente.
II. Reseña de las actas del proceso
Conoce esta alzada en virtud del recurso de casación y subsidiariamente el recurso de invalidación ejercido contra la sentencia dictada por este tribunal Superior en fecha 08-10-2007, siendo declarado el primero de los recursos con lugar y el segundo inadmisible, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 31-07-2008, la cual ordenó al juez superior que correspondiera, dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo, quedando casada la sentencia impugnada, es decir, la sentencia dictada por este tribunal de alzada en fecha 08-10-2007.
En fecha 18-09-2008 2008 (f. 344 de la 2ª pieza), se dictó auto mediante el cual se recibieron las actuaciones procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de dos (2) piezas, la primera constante de 363 folios útiles y la segunda constante de 343 folios útiles; se le dio cuenta al juez temporal de este tribunal, abocándose el mismo al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes para la prosecución del juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron las boletas ordenadas las cuales corren insertas a los folios 345 al 349 de la 2ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 23-09-2008 (f. 350 de la 2ª pieza) el tribunal por cuanto la 2ª pieza del presente expediente se encuentra en estado muy voluminoso lo que dificulta su manejo, ordena cerrarla con un total de 350 folios útiles y aperturar una nueva pieza, que se denominará tercera.
3ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 13-10-2008 (f. 02 de la 3ª pieza) el alguacil de este tribunal, consigna la boleta de notificación firmada por el abogado Amalio Mago Velásquez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., parte codemandada en el presente procedimiento, la cual cursa al folio 03 de la 3ª pieza de este expediente.
En fecha 04-11-2008 (f. 4 y 5 de la 3ª pieza) el abogado Amalio Mago Velásquez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., parte codemandada en el presente procedimiento, sustituye reservándose su ejercicio el poder que le fuera otorgado, en la persona del ciudadano Juan Alberto Sánchez Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.752.
Mediante diligencia de fecha 13-05-2009 (f. 06 y 07 de la 3ª pieza) el alguacil de este tribunal, consigna la boleta de notificación firmada por el abogado Juan Carlos Coll Contreras, apoderado judicial de la asociación civil Comunidad Islámica de Venezuela, parte actora en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 14-01-2010 (f. 08 y 09 de la 3ª pieza) el alguacil de este tribunal, consigna la boleta de notificación firmada por el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano Basile Budjech Baladi, parte codemandada.
En fecha 03-02-2010 (f. 10 de la 3ª pieza) el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado Nº 123.371, suscribe diligencia mediante la cual consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la Comunidad Islámica Venezolana, A.C. El referido instrumento está agregado a los folios 11 al 14 de la 3ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 09-02-2010 (f. 15) el abogado Luís Gabriel Romero Gaviria, apoderado judicial de la parte actora, solicita copia certificada del instrumento poder que cursa a los folios 11 al 14 de la 3ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 10-02-2010 (f, 16 de la 3ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, junto con la diligencia y el auto que la provee de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18-02-2010 (f. 17 de la 3ª pieza) el abogado Luís Gabriel Romero Gaviria, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 16-03-2010 (f. 18 al 23 de la 3ª pieza) el alguacil titular de este tribunal suscribe diligencias, mediante las cuales consigna sin firmar las boletas de notificación de los codemandados Olegario Faublack y Simón José Villarroel Romero, respectivamente, por no haber podido localizar a ninguno de los ciudadanos antes mencionados.
Mediante diligencia de fecha 18-05-2010 (f. 24 de la 3ª pieza) el abogado Luís Gabriel Gaviria, apoderado judicial de la parte actora, solicita que por cuanto no se pudo lograr la citación personal de los codemandados Olegario Faublack y Simón José Villarroel Romero, los mismos sean notificados mediante carteles.
Por auto de fecha 23-03-2010 (f. 25 de la 3ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y ordena se libren carteles de notificación a los ciudadanos Olegario Faublack y Simón José Villarroel Romero, parte demandada en el presente procedimiento; dichos carteles serán publicados el primero el diario de circulación regional “Sol de Margarita” y el segundo en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, los cuales deberán ser publicados conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Los carteles ordenados están agregados a los folios 26 y 27 de la 3ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 07-04-2010 (f. 28 de la 3ª pieza), el abogado Luís Gabriel Romero Gaviria, declara retirar los carteles librados a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 14-04-2010 (f. 29 de la 3ª pieza) el abogado Luís Gabriel Romero Gaviria, consigna los carteles de notificación debidamente publicados, y los mismos están agregados a los folios 30 y 31 de la 3ª pieza de este expediente.
Mediante nota secretarial de fecha 14-04-2010 (f. 32 de la 3ª pieza) se dejó constancia que en la presente causa se practicaron las notificaciones por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 33 al 103 de la 3ª pieza de este expediente, escrito y anexos consignados por el abogado Luís Gabriel Romero Gaviria; solicitando en dicho escrito que este tribunal decrete medida cautelar innominada de prohibición de construcción por parte del ciudadano Simón José Villarroel Romero sobre los inmuebles y linderos litigiosos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 31-05-2010 (f. 104 de la 3ª pieza) este tribunal se reserva proveer en cuanto a lo solicitado en auto aparte y en cuaderno separado que a tales efectos ordena aperturar.
Por auto de fecha 19-07-2010 (f. 105 de la 3ª pieza) el tribunal en atención al oficio Nº 267-10 de fecha 29-06-2010 emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macano de este Estado, ordena remitir al mencionado Juzgado copias certificadas del plano de la poligonal de la superficie total del inmueble, poligonal del área afectada, ubicación y de la tabla de coordenadas UTM de los puntos que forman cada polígono, el cual fue consignado en el expediente principal por el ingeniero Guillermo Cotúa, perito experto designado en la causa. El oficio de remisión está agregado al folio 106 de la 3ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 22-11-2011 (f. 107 de la 3ª pieza) este tribunal ordena desglosar de la 3ª pieza de este expediente, las actuaciones que corren insertas a los folios 107 al 152 (ambos inclusive), por cuanto las mismas por error involuntario fueron insertadas en la 3ª pieza y corresponden al cuaderno de medidas aperturado en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 19-12-2011 (f. 108, de la 3ª pieza) el tribunal accidental ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Superior Natural, en virtud de haberse consumado en fecha 25-11-2011, el desistimiento en la incidencia de recusación planteada en el presente procedimiento. El oficio de remisión está agregado al folio 109 de la 3ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 16-01-2012 (f. 110 de la 3ª pieza) el Juez Temporal de este Juzgado Superior, en virtud de la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Natural, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III. Trámite de Instancia
La demanda
(1ª pieza)
Comienza el juicio por demanda por deslinde intentada por el abogado Juan Carlos Coll Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “Comunidad Islámica de Venezuela”, argumentando en dicho libelo lo siguiente:
“…Que en nombre de su representada, solicita deslinde del lindero Sur, y parte del lindero Este del inmueble propiedad de dicha asociación, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, con frente a la avenida 4 de mayo, frente a las siguientes personas, propietarios de inmuebles colindantes “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L” (…), Simón José Villarroel Romero (…), Olegario Faublack (…) y Basile Budjech Baladi (…).”
Que “la Comunidad Islámica de Venezuela, Asociación Civil, es propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por una extensión de terreno, originalmente formado por trece lotes contiguos, los cuales ella unificó posteriormente; dicha extensión unificada de terrenos, tiene una superficie de diecisiete mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (17.593,15 mts²) cuyos linderos y demás determinaciones se expresan en los documentos de propiedad y unificación de lotes, que acompaña en copias y, en copia del plano que también acompaña y en el cual se describe el inmueble con los siguientes puntos planimétricos: Norte: partiendo del punto “R”, en dirección este-oeste, hasta llegar al punto “Q”, en cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50 mts); luego partiendo del punto “Q” en dirección sur-norte hasta llegar al punto “P”, en nueve metros con ochenta y seis centímetros (9,86 mts); luego partiendo del punto “P”, en dirección sur-oeste, hasta llegar al punto “O”, en quince metros con veinticuatro centímetros (15,24 mts); luego partiendo del punto “O”, en dirección sur-oeste, en diez metros con cincuenta y seis centímetros (10,56 mts), hasta llegar al punto “N”, luego partiendo del punto “N”, en dirección sur-oeste, hasta llegar al punto “M”, en once metros con nueve centímetros (11,09 mts); luego partiendo del punto “M”, en dirección sur-oeste, hasta llegar al punto “L”, en cinco metros con setenta y cuatro centímetros (5,74 mts); luego partiendo del punto “L”, en dirección nor-oeste, hasta llegar al punto “K”, en trece metros con seis centímetros (13,06 mts); luego partiendo del punto “K”, en dirección sur-oeste, hasta llegar al punto “J”, en treinta y tres metros con seis centímetros (33,06 mts); luego partiendo del punto “J”, en dirección este-oeste, hasta llegar al punto “I”, en veintidós metros con cincuenta y ocho centímetros (22,58 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión Rojas; Oeste: partiendo del punto “I” en dirección norte-sur, hasta llegar al punto “H”, en cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros (52,40 mts); luego partiendo del punto “H”, en dirección este-oeste, hasta llegar al punto “G”, en veintinueve metros con noventa y un centímetros (29,91 mts); luego partiendo del punto “G”, en dirección norte sur, hasta llegar al punto “F”, en cuarenta y siete metros con sesenta centímetros (47,60 mts), con terrenos que son o fueron de Nicolás Rodríguez; Sur: Partiendo del punto “F”, en dirección oeste-este, hasta llegar al punto “E”, en veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts); luego partiendo del punto “E”, en dirección nor-este, hasta llegar al punto “D”, en cuarenta y un metros con sesenta y seis centímetros (41,66 mts); luego partiendo del punto “D” en dirección nor-este, hasta llegar al punto “C”, en ciento treinta y cuatro metros (134,00 mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, Este: partiendo del punto “C”, en dirección sur-norte, hasta llegar al punto “B” en diez y siete (sic) metros con veinticuatro centímetros (17,24 mts); luego partiendo del punto “B”, en dirección nor-este, en treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (36,51 mts), hasta llegar al punto “A”, con terrenos que son o fueron de Carmen Pino; luego partiendo del punto “A”, en dirección sur-norte, en diez y siete (sic) metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con prolongación de la avenida 4 de mayo, hasta llegar al punto “T”, luego partiendo del punto “T”, en dirección este-sur-oeste, hasta llegar al punto “S”, en treinta y siete metros (37,00 mts), con terrenos que son o fueron de la familia Castro y luego partiendo del punto “S”, en dirección sur-norte, en cincuenta y tres metros con sesenta y un centímetros (53,61 mts) hasta llegar al punto “R”, donde se cierra la poligonal, con terrenos que son o fueron de la familia Castro.”
Que “los linderos descritos, en la actualidad dan con los siguientes colindantes: Norte, terrenos de la sucesión Rojas; Sur: en parte terrenos que son de Basile Budjech Baladi, en parte, con terrenos de Olegario Faublack; en parte, con terrenos que son de la empresa “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.”, y en parte, con terrenos de Simón José Villarroel Romero; Este: en parte, con terrenos de Simón José Villarroel Romero, en parte, con la avenida 4 de mayo, y, en parte, con terrenos de la familia Castro; Oeste: terreno que fue de Nicolás Rodríguez, hoy de Carnaby.”
Que “el inmueble, propiedad de su representada, está ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar y da su frente a la avenida 4 de mayo de la misma ciudad, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y, pertenece a su representada por compra que hizo al Banco Mercantil C.A. SACA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 24-02-1997, bajo el N° 18, folios 135 al 143, protocolo primero, tomo 12.”
Que “dicho inmueble estaba compuesto por trece (13) lotes de terrenos, los cuales fueron unificados o integrados conforme al documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 15-05-1997, bajo el Nº 43, folios 284 al 292, protocolo primero, tomo 10, y al plano agregado al cuaderno de comprobantes respectivos bajo el Nº 96, folios 259.”
Que “acompaña a su escrito libelar copias del documento de propiedad, marcado “B”, del documento de unificación o integración, marcado “C” y plano descriptivo de los linderos generales del inmueble.”
Que “consta de documento público que Ángel Miguel Caraballo, actuando en representación de la sociedad mercantil “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.”, adquirió una extensión de terreno de dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (2.250 mts²) en compra que hizo a Edito Miguel Bermúdez Dubén y otros, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-10-1994, bajo el Nº 41, folios 218 al 221, protocolo primero, tomo 6°.”
Que “consta de documento público que Simón José Villarroel Romero, adquirió varios lotes de terreno, que integró, según consta en documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, en fecha 19-11-1997, bajo el Nº 26, folios 141 al 146 protocolo primero, tomo 14, con un área total aproximada de un mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (1.987,39 mts²).
Que consta de documento público que Basile Budjech Baladi, adquirió una extensión de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts²) del ciudadano Gregorio Ramón Díaz, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro en fecha 14-06-1991, anotado bajo el Nº 41, protocolo primero, tomo 16.”
Que “consta de documento público que Olegario Faublack, adquirió una extensión de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts²) del ciudadano Jesús Salazar Rodríguez, según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 30-04-1973, anotado bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo 1°.”
Que “acompaña marcados 1, 2, 3 y 4, copias de los documentos antes citados, los cuales permiten establecer que las porciones de terreno, propiedad de las personas señaladas, son colindantes con el inmueble propiedad de su representada la Comunidad Islámica de Venezuela, Asociación Civil, en su lindero sur y parte del lindero este.
Que ocurrió a finales del pasado año, que los ciudadanos Ángel Miguel Caraballo, actuando en representación de la sociedad mercantil “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.”, y Simón José Villarroel Romero, penetraron al terreno propiedad de su representada, por su lindero sur y parte del lindero este, colocando una cerca de estantes de madera con cinco pelos de alambre de púas, el primero de los nombrados; y el segundo sembrando señales demarcadoras (hitos) pintadas de blanco.
Que estos hechos perturbadores causaron una gran incertidumbre en cuanto a la definición de dicho lindero sur y parte del lindero este del inmueble de su representada, todo lo cual se comprueba de inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-12-1997, la cual acompaña marcada “E”.”
Que “el artículo 550 del Código Civil dispone:…omissis…”
Que “las demarcaciones y la construcción de una cerca construida con estantes de maderas y alambre, así como los señalamientos con cabillas pintadas de blanco, ambas en el lindero sur y parte del lindero este, dentro del área de terreno de su representada, han creado incertidumbre respecto a la línea divisoria de las propiedades colindantes y es por ello que ocurre a fin de demandar el deslinde judicial entre la propiedad de su mandante la Comunidad Islámica de Venezuela, Asociación Civil, y las propiedades colindantes con ella, propiedades de las siguientes personas “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.”, Simón José Villarroel Romero, Basile Budjech Baladi y Olegario Faublack, a fin de que convengan en establecer la línea divisoria en el lindero sur y parte del lindero este del inmueble propiedad de su mandante, lindero que, a su vez corresponde respectivamente al lindero norte y parte del lindero oeste de las propiedades linderantes.”
Que “a fin de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, propone y pide que sea fijada por el tribunal como línea divisoria del lindero sur y parte del lindero este, del inmueble propiedad de su representada, que son los linderos afectados por las perturbaciones antes señaladas, y sobre los cuales recae incertidumbre, la siguiente línea: Sur: partiendo del punto “F”, en dirección oeste-este, hasta llegar al punto “E”, en veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts); luego partiendo del punto “E”, en dirección nor-este, hasta llegar al punto “D”, en cuarenta y un metros con sesenta y seis centímetros (41,66 mts), luego partiendo del punto “D”, en dirección nor-este, hasta llegar al punto “C”, en ciento treinta y cuatro metros (134,00 mts) con terrenos de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, hoy de los linderantes; Este: partiendo del punto “C” en diecisiete metros con veinticuatro centímetros (17,24 mts), hasta llegar al punto “B” con terrenos de Simón José Villarroel Romero; sur: partiendo del punto “B”, en dirección nor-este, en treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (36,51 mts), hasta llegar al punto “A”, con terrenos que son de Simón José Villarroel Romero, y los puntos que definen la línea divisoria propuesta, se corresponden con los documentos de propiedad de su representada y plano respectivo, acompañados.
Que “de conformidad con el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil pide que el tribunal emplace a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora, que fije al efecto y que, la sociedad mercantil “Cómputos Contables Administrativos S.R.L.” sea citada en la persona de su presidente, ciudadano Ángel Miguel Caraballo.”
Que “de conformidad con el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, pide que el tribunal se sirva emplazar a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora, que fije al efecto; y que, la compañía “Cómputos Contables Administrativos S.R.L.” sea citada en la persona de su presidente, ciudadano Ángel Miguel Caraballo, ya identificado.”
Que “estima la presente demanda en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00)…”
Que “demanda, asimismo, el pago de las costas y costos procesales, que ocasione el presente juicio de deslinde.”
Que “de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fija como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Fermín, e/c Patiño y Tubores, Edificio Residencias Danilo, Planta Baja, Oficina P.B.-2, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.”
Que “pide que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a las previsiones establecidas en los artículos del 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil; y, en la definitiva declarada con lugar, con expresa imposición de costas y demás pronunciamientos de Ley.”
En fecha 03-03-1998 (f. 6 y 7 de la 1ª pieza) mediante distribución y sorteo la causa fue asignada al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 04-03-1998 (f. 8 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado Juan Carlos Coll, apoderado judicial de la parte actora, consigna los instrumentos en que fundamenta la demanda, los cuales corren insertos a los folios 9 al 88 de la 1ª pieza de este expediente y por auto dictado en la misma fecha (f. 89 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial admite la demanda, y fija las once de la mañana (11:00 a.m) del quinto día de despacho siguiente a la última citación que de los demandados se haga, a los fines que concurran a la operación de deslinde del lindero sur y parte de lindero este del inmueble objeto del presente juicio. En fecha 16-03-1998 mediante nota secretarial (f. 93 de la 1ª pieza) se dejó constancia que se libraron las compulsas de citación, exhortos y oficios correspondientes y los mismos están agregados a los folios 94 al 98 de la 1ª pieza, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 13-05-1998 (f. 100 al 106 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación de la codemandada “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L” aduciendo que no localizó en la dirección suministrada al presidente de la referida empresa, ciudadano Ángel Miguel Caraballo.
Por diligencia de fecha 13-05-1998 (f. 107 al 114 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de citación del codemandado Simón José Villarroel Romero aduciendo que no lo localizó en la dirección suministrada.
Mediante auto de fecha 13-05-1998 (f. 115 al 121 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena agregar al expediente las resultas de la comisión conferida por vía de exhorto al Juzgado de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a objeto de practicar la citación del codemandado Basile Budjech Baladi, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 13-05-1998 (f. 122 de la 1ª pieza) el abogado Juan Carlos Coll, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa ordene la citación por carteles de los codemandados Ángel Miguel Caraballo, en su condición de presidente de la compañía “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L” y del ciudadano Simón Villarroel Romero, pedimento que fue acordado por auto dictado el día 18-05-1998 (f. 123 de la 1ª pieza) librándose el respectivo cartel en fecha 19-05-1998 (f. 125 de la 1ª pieza) y finalmente por diligencia de fecha 22-05-1998 (f. 126 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora consignó los mencionados carteles debidamente publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora, los cuales están agregados a los folios 127 al 129 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 04-06-1998 (f. 130 de la 1ª pieza), la secretaria del tribunal de la causa, deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando carteles de notificación en las dirección del ciudadano Ángel Miguel Caraballo, en su carácter de presidente de la empresa Cómputos Contables y Administrativos, A. C. y en la morada del ciudadano Simón José Villarroel.
Por diligencia de fecha 29-06-1998 (f. 131 de la 1ª pieza) el abogado Santiago Melchor Marvez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.118, se da por citado en el presente juicio en nombre del codemandado ciudadano Olegario Faublack y consigna instrumento poder del cual emana su representación el cual está inserto a los folios 132 al 135 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 21-07-1998 (f. 136 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa le designe defensor judicial a los codemandados “Cómputos Contables y Administrativos” S.R.L y al ciudadano Simón José Villarroel Romero y por auto de fecha 27-07-1998, cursante al mismo folio, el tribunal de la causa designa al abogado Isaías Carrera D’ Enjoy como defensor judicial de los codemandados empresa “Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L”” en la persona de su presidente Ángel Miguel Caraballo y del ciudadano Simón Villarroel. En fecha 29-07-1998 (f. 139 de la 1ª pieza) se libró la boleta de notificación al designado, la cual fue consignada por el alguacil del tribunal de la causa en fecha 30-07-1998 (f. 140 al 141 de la 1ª pieza) debidamente firmada por el abogado Isaías Carrera D’ Enjoy.
Mediante diligencia de fecha 04-08-1998 (f. 142 de la 1ª pieza) el ciudadano Simón Villarroel debidamente asistido por el abogado Félix Silva Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.834, se da por citado en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 04-08-1998 (f. 143 de la 1ª pieza) el abogado Isaías Carrera D’ Enjoy acepta el cargo de defensor judicial de la empresa “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L” y presta el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 07-08-1998 (f. 144 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación del defensor judicial de la codemandada “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L”, de igual modo solicita que una vez lograda dicha citación se proceda a fijar la oportunidad para practicar el acto de deslinde, petición que fue acordada por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 10-08-1998 inserto al folio 144 y Vto., de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 14-08-1998 (f. 147 de la 1ª pieza) el abogado Isaías Carrera D’ Enjoy, actuando en su carácter de defensor judicial de la empresa “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L” se da por citado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21-09-1998 cursante al vuelto del folio 147 de la 1ª pieza de este expediente, el abogado Amalio Mago Velásquez, consigna instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con los abogados Miguel Ángel Mago Brito e Ismenia Mago de Rosas, por el ciudadano Ángel Miguel Caraballo Vásquez, actuando en su carácter de presidente de la empresa codemandada “Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L” el cual está agregado a los folios 148 al 150 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 22-09-1998 (f. 151 de la 1ª pieza) suscribe diligencia el ciudadano Simón Villarroel Romero, parte codemandada, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados Bladimir Alfonzo, Félix Silva Moreno y Maritza Silva Zarzalejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.884, 4.834 y 70.660 respectivamente.
En fecha 25-09-1998 (f. 152 de la 1ª pieza) suscribe diligencia el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.964, mediante la cual consignó poder otorgado conjuntamente con la abogada Yanisbel Ron Aguilera, por el codemandado ciudadano Basile Budjek Baladi. Dicho instrumento está agregado a los folios 153 al 155 de la 1ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 157 al 223 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 25-09-1998 por el Juzgado de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la operación de deslinde celebrado en el presente juicio, así como los recaudos consignados por las partes en dicho acto, mediante la cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición formulada por los apoderados de los codemandados en dicho acto, el cual fue remitido por oficio N° 2950-449 de fecha 30-09-1998 (f. 227 de la 1ª pieza), siendo asignado mediante sorteo efectuado en fecha 01-10-1998 (f. 228 de la 1ª pieza) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 15-10-1998 (f. 229 de la 1ª pieza) el abogado Efraín Contreras Villalba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituye, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por su representada la Asociación Civil, Comunidad Islámica de Venezuela, en la persona del abogado Alexander Bravo Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.955.
Mediante diligencia de fecha 15-10-1998 (f. 230 de la 1ª pieza) el abogado Efraín Contreras Villalba, apoderado judicial de la parte actora, solicita le sean expedidas copias certificadas del acta de deslinde levantado en fecha 25-09-1998 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 16-10-1998 (f. 231 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa declara que a partir del día 05-10-1998, quedó abierto el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16-10-1998 (f. 232 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el abogado Efraín Contreras Villalba, apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 21-10-1998 (f. 234 de la 1ª pieza) el abogado Efraín Contreras Villalba, apoderado judicial de la parte actora, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 04-11-1998 (f. 235 y Vto. de la 1ª pieza) presentó escrito de promoción de pruebas el abogado Juan Carlos Coll Contreras, apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 05-11-1998 (f. 236 de la 1ª pieza) el abogado Félix Silva Moreno, en nombre de su representado Simón Villarroel Romero, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos que están agregados a los folios 237 al 253 de la 1ª pieza de este expediente. En la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas y anexos, el abogado Amalio Mago Velásquez, apoderado judicial de la codemandada “Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L, los cuales fueron agregados a los folios 254 al 271 de la 1ª pieza.
En fecha 11-11-1998 (f. 172 al 174 de la 1ª pieza) suscribe diligencia el abogado Félix Silva Moreno, apoderado judicial del codemandado Simón Villarroel Romero, a través de la cual consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 16-11-1998 (f. 275 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora, y en cuanto al escrito de oposición presentado por el abogado Félix Silva Moreno contra estas mismas pruebas, el tribunal aclara que su pertinencia o no sería considerada en la sentencia definitiva.
En fecha 16-11-1998 (f. Vto. 275 y f. 276 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de los codemandados Simón Villarroel Romero y “Cómputo Contables y Administrativos S.R.L.”, y en cuanto a la prueba de experticia promovida por los mencionados codemandados, el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para el nombramiento de expertos.
En fecha 20-11-1998 (f. 277 al 279 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa levantó acta en ocasión del acto de nombramiento de expertos, para la evacuación de la experticia promovida por el abogado Félix Silva Moreno, apoderado judicial del codemandado Simón Villarroel, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. En dicho acto los apoderados judiciales de los codemandados Cómputos Contables Administrativos S.R.L y Simón Villarroel Romero; designaron como experto al ingeniero Miguel Carnicero Fernández y consignaron carta de aceptación del designado; por la parte actora el tribunal designó como experto al ingeniero Nicola Penna Millán, y por el tribunal fue designada la ingeniero Elda Giannatale respectivamente.
En fecha 20-11-1998 (f. 280 al 282) el tribunal de la causa levantó acta en ocasión del acto de nombramiento de expertos, para la evacuación de la experticia promovida por el abogado Amalio Mago Velásquez, apoderado judicial de la co-demandada “Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L” Simón Villarroel, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. En dicho acto los apoderados judiciales de los codemandados Cómputos Contables Administrativos S.R.L y Simón Villarroel Romero; designaron como experto al ingeniero Miguel Carnicero Fernández y consignaron carta de aceptación del designado; por la parte actora el tribunal designó como experto al ingeniero Nicola Penna Millán, y por el tribunal fue designada la ingeniero Elda Giannatale respectivamente.
Mediante diligencias suscritas en fecha 26-11-1998 (f. 283 y 284 de la 1ª pieza) el ingeniero Miguel Carnicero Fernández, titular de la cédula de identidad N° 2.978.529, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 36.796, aceptó la designación recaída en el presente juicio como experto de los codemandados “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L” y Simón Villarroel Romero y prestó el juramento de ley.
Por diligencia de fecha 09-12-1998 (f. 285 de la 1ª pieza) el abogado Juan Carlos Coll, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, proceda a librar boletas de notificación a los ciudadanos Nicola Penna Millán y Elda Giannatale, expertos designados en la presente causa. En fecha 18-12-1998 (f. 287 al 288 de la 1ª pieza) se libraron las boletas de notificación respectivas.
Por auto de fecha 03-02-1999 (f. 289 de la 1ª pieza) el tribunal ordena efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 16-11-1998 (exclusive) hasta el día 01-02-1999 (inclusive) y mediante nota secretarial cursante al mismo folio se dejó constancia que transcurrieron 31 días de despacho.
Mediante auto de fecha 04-02-1999 (f. 290 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa por cuanto el lapso de evacuación de pruebas termino el día 29-01-1999, le aclara a las parte que el lapso para que presenten sus respectivos informes será el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al día 01-02-1999 (inclusive) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 25-02-1999 (f. 291 de la 1ª pieza) el abogado Efraín Contreras Villalba, renuncia al poder que le fuera conferido por la parte actora, Asociación Civil Comunidad Islámica Venezolana.
Consta a los folios 292 al 297 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de informes presentado en fecha 26-02-1999 por el abogado Juan Carlos Coll Contreras, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26-02-1999 (f. 298 al 303 de la 1ª pieza) presentó escrito de informes el abogado Félix Silva Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Simón José Villarroel Romero y en la misma fecha mediante diligencia (f. 304 de la 1ª pieza) consignó escrito de informes y anexos el abogado Amalio Mago Velásquez, apoderado judicial de la co-demandada “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L”, el cual corre inserto a los folios 305 al 315 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 05-03-1999 (f. 316 de la 1ª pieza) el ciudadano Kassem Mohamad Tayjan, actuando en su carácter de presidente de la Comunidad Islámica Venezolana, asistido por el abogado Juan Carlos Coll, se da por notificado de la renuncia realizada por el abogado Efraín Contreras Villalba, del poder que le fuera otorgado por su representada y de igual modo expone que los abogados Jóvito Villalba Silva y Juan Carlos Coll, mantendrían todas las facultades que le fueron conferidas en dicho poder.
Por diligencia de fecha 05-03-1999 (f. 317 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito contentivo de las observaciones realizadas a los informes presentado por los codemandados en el presente juicio. El mencionado escrito está agregado a los folios 318 al 321 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 11-03-1999 (f. 322 de la 1ª pieza) el abogado Amalio Mago Velásquez, apoderado judicial de la co-demandada “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L” consigna escrito de observaciones a los informes de la parte actora. El referido escrito cursa a los folios 323 al 325 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 12-03-1999 presentó escrito de observación a los informes el abogado Félix Silva Moreno, apoderado judicial del codemandado Simón Villarroel Romero. Dicho escrito cursa a los folios 326 al 329 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 15-03-1999 (f. 330 de la 1ª pieza) el tribunal aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 12-3-1999.
En fecha 03-06-1999 (f.331 al 349 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la causa.
Mediante diligencia de fecha 04-06-1999 (f.350 de la 1ª pieza), el abogado Amalio Mago Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L”, apela de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 03-06-1999.
Mediante diligencia de fecha 09-06-1999 (f. 351 de la 1ª pieza) el abogado Juan Carlos Coll, solicita copia simple de la sentencia dictada en fecha 03-06-1999 y por auto de fecha 09-06-1999 cursante al folio 352 de la 1ª pieza el tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por secretaría las copias solicitadas.
En fecha 09-06-1999 (f. 354 de la 1ª pieza) el abogado Félix Silva Moreno, se da por notificado en nombre de su representado, de la sentencia dictada en fecha 03-06-1999 por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 10-06-1999 (f. 355 de la 1ª pieza) el abogado Jóvito Villalba Silva, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, que proceda de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a rectificar el error de copia en que incurrió el fallo de fecha 03-06-1999, en el particular primero del dispositivo, cuando hace referencia a una supuesta oposición formulada por su mandante, siendo que dichas oposiciones fueron hechas por los codemandados Simón Villarroel y Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.
Por diligencia de fecha 14-06-1999 (f. 356 de la 1ª pieza) el abogado Félix Silva Moreno, en nombre de su representado, apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 03-06-1999.
En fecha 14-06-1999 (f. 357 de la 1ª pieza) suscribe diligencia el apoderado judicial de la empresa codemandada “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.” mediante la cual alegó la extemporaneidad de la solicitud de rectificación de la sentencia de fecha 03-06-1999, formulada por el apoderado actor.
En fecha 14-06-1999 (f. 358 y 359 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual, declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por el apoderado actor, y en tal sentido ordena de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la corrección del particular primero de la dispositiva del fallo en los términos siguientes: “donde dice: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición hecha por la Asociación Civil Comunidad Islámica de Venezuela por medio de apoderado, a la fijación del lindero provisional que hiciere el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, el 25 de septiembre de 1998, debe decir: SIN LUGAR la oposición hecha por el representante legal del codemandado Simón Villarroel Romero y por el representante de la empresa sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos, C.A, a la fijación del lindero provisional que hiciere el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, el 25-09-1998.
Mediante diligencia de fecha 17-06-1999 (f. 360 de la 1ª pieza) el abogado Santiago Melchor Marvez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Olegario Faublack, parte codemandada, se da por notificado de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 03-06-1999.
En fecha 17-06-1999 (f. 361 de la 1ª pieza) suscribe diligencia el abogado Amalio Mago Velásquez, apoderado judicial de la empresa “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L”, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 03-06-1999 así como del auto de rectificación de dicha sentencia dictado en fecha 14-06-1999.
En fecha 28-06-1999 (f. 362 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de proveer sobre las apelaciones interpuestas contra el fallo de fecha 03-06-1998, por no haberse cumplido con el trámite la notificación de dicha sentencia del codemandado Basile Budjech Baladi. En la misma fecha mediante auto cursante al folio 363 de la 1ª pieza, se ordenó el cierre de la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
2ª pieza
Mediante diligencia de fecha 30-06-1999 (f. 2 de la 2ª pieza) el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Basile Budjech Baladi, se da por notificado de la sentencia dictada por el a quo en fecha 03-06-1999.
Mediante diligencia de fecha 30-06-1999 (f. 3 de la 2ª pieza) el abogado Juan Carlos Coll, solicita al tribunal que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva rectificar el error de copia en que incurrió la sentencia de fecha 03-06-1999, en el particular primero del dispositivo, ya que las oposiciones formuladas a dicho lindero fueron hechas por los codemandados Simón Villarroel y Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.
Mediante diligencias de fecha 02-07-1999 (f. 4 de la 2ª pieza) los abogados Félix Silva Moreno y Amalio Mago Velásquez actuando en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados Simón Villarroel Romero y la sociedad mercantil “Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L”, respectivamente, apelan de la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 03-06-1999.
Por auto de fecha 12-07-1999 (f.5 de la 2ª pieza), el tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Amalio Mago Velásquez y ordena remitir el expediente al tribunal superior a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.
Mediante diligencia de fecha 12-07-1999 (f. 6 de la 2ª pieza), la abogada Ismenia Mago de Rosas, apoderada judicial de la sociedad mercantil “Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L”, solicita al tribunal se le expidan copias simples de todo el expediente.
Por auto de fecha 19-17-1999 (f. 7 de la 2ª pieza) el tribunal dicta auto como complemento del auto dictado en fecha 12-07-1999, y oye en ambos efectos la apelación formulada por el abogado Félix Silva Moreno y ordena remitir el expediente al tribunal de alzada.
En fecha 19-07-1999 (f. 8 de la 2ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado por la abogada Ismenia Mago de Rosas, y ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 21-07-1999 (f. 9 de la 2ª pieza) la abogada Ismenia Mago de Rosas, solicita al tribunal de la causa deje sin efecto la diligencia suscrita por ella en fecha 12-07-1999.
Consta al folio 11 de la 2ª pieza de este expediente, oficio Nº 5210-99 de fecha 6-08-1999, mediante el cual se remite a este tribunal de alzada el expediente Nº 5007/98, constante de dos piezas las primera constante de 363 folios útiles y la segunda constante de 11 folios útiles, a los fines que este tribunal conozca y decida las apelaciones ejercidas contra la sentencia dictada en fecha 03-06-1999 por el tribunal de la causa; el cual fue recibido en fecha 20-09-1999 y mediante auto de esa misma fecha (f. 12 de la 2ª pieza) se le dio entrada, se le asignó el Nº 04506/99 y se le advirtió a las partes que el lapso para presentar sus respectivos informes será el vigésimo (20) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Cuaderno de medidas
(1ª pieza)
Por auto de fecha 31-05-2010 (f. 1 al 6 de la 1ª pieza) se aperturó el presente cuaderno de medidas; y asimismo decreta la medida cautelar innominada solicitada, consistente en la prohibición de construcción por parte del co-demandado ciudadano Simón José Villarroel Romero sobre los inmuebles y linderos litigiosos, constituido por un inmueble ubicado en la avenida 4 de mayo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyos linderos son los siguientes: De un inmueble constituido por una extensión de terreno, formado por trece (13) lotes de terreno contiguos, los cuales unificó por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva esparta, en fecha 15-05-1997, bajo el Nº 43, folios 284 al 292, protocolo primero, tomo 10, segundo trimestre de 1997. En la actualidad el inmueble colinda por el Norte con los terrenos de la sucesión Rojas; por el Sur: con terrenos que son en parte del ciudadano Basile Budjech Baladi, en parte con terrenos del ciudadano Olegario Faublack, en parte con terrenos de la empresa Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L y en parte con terrenos del ciudadano Simón Villarroel Romero y en parte con terrenos que son de la familia Castro y por el Oeste con terrenos que son del ciudadano Nicolás Rodríguez, hoy Carnaby; ordena la notificación del ciudadano Simón José Villarroel Romero, a los fines de que se abstenga de seguir realizando construcciones en el inmueble objeto del presente juicio, antes deslindado, hasta tanto sea decidida la presente causa y comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para la ejecución de la presente medida. La comisión ordenada está agregada a los folios 07 al 09 de la 1ª pieza del presente cuaderno de medidas.
Consta a los folios 10 y 11 de la 1ª pieza del presente cuaderno de medidas, oficio Nº 267-10 de fecha 29-06-2010 emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitan se les remita copia certificada del plano de ubicación del inmueble objeto del presente juicio.
Consta a los folios 12 al 59 de la 1ª pieza del presente cuaderno de medidas, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 10-08-2010 (f. 60 y 61 de la 1ª pieza) los ciudadanos Rani Assi Khayat y Mustapha Moussa Hoejeij, actuando como propietario y como apoderado y en nombre y representación de la ciudadana Tahani Hojeij de Hojeij, debidamente asistidos por la abogada Lisselotte Gómez Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.467, consignan escrito de oposición y anexos a la medida cautelar innominada de prohibición de construcción dictada por este Juzgado Superior y ejecutada en fecha 05-08-2010; y asimismo otorgan poder apud acta a su abogada asistente. El escrito y el poder otorgado están agregados a los folios 62 al 152 de la 1ª pieza del presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencias de fechas 12-08-2010; 13-08-2010 (f. 153 al 164 de la 1ª pieza) la abogada Lisselotte Gómez Urdaneta, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos en la alzada.
Mediante diligencia de fecha 16-09-2010 (f. 165 de la 1ª pieza) la abogada Lisselotte Gómez Urdaneta, consigna instrumento poder mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado, en la persona de las abogadas Cira Urdaneta de Gómez y Elicar Villarroel, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 6.366 88.664. El instrumento poder está agregado a los folios 166 al 170 de la 1ª pieza del presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 16-09-2010 (f. 171 de la 1ª pieza) el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, consigna escrito de promoción de pruebas en la alzada, el cual fue agregado a los folios 172 al 176 de la 1ª pieza del presente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 16-09-2010 (f. 177 de la 1ª pieza) este tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada Lisselotte Gómez Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rani Assi Khayat y Mustapha Moussa Hoejeij, a excepción de la prueba de inspección judicial, en virtud que la parte promovente no señaló los puntos sobre los cuales ha de recaer dicha prueba.
Por auto de fecha 17-09-2010 (f. 178 y 179 de la 1ª pieza) este tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, apoderado judicial de la parte actora; en relación a las posiciones juradas promovidas, el tribunal fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal del ciudadano Simón José Villarroel Romero, y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, fija las 10:00 a.m. del día de despacho siguiente a la absolución de las posiciones juradas del ciudadano Simón José Villarroel Romero, para que la parte promovente comparezca ante este tribunal a absolverlas recíprocamente a la pare contraria; en cuanto a la evacuación de la prueba de experticia promovida, fija el segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto, para proceder al acto de nombramiento de los expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. La boleta de citación está agregada al folio 180 de la 1ª pieza del presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 20-09-2010 (f. 181 de la 1ª pieza) el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, consigna inspección realizada por la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; y asimismo en virtud del desacato de la medida de prohibición de construcción decretada por este tribunal y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Código de Procedimiento Civil, solicita que este tribunal se traslade y constituya en el inmueble sobre el cual se decretó la medida innominada, a los fines de constatar de manera fehaciente el desacato del decreto dictado por este tribunal. La inspección consignada está agregada a los folios 183 al 188 de la 1ª pieza del presente cuaderno de medidas.
Consta a los folios 189 al 192 de la 1ª pieza del presente cuaderno de medidas, escrito consignado mediante diligencia de fecha 21-09-2010, por el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia.
En fecha 21-09-2010 (f. 193 y 194 de la 1ª pieza) mediante escrito, la abogada Cira Urdaneta de Gómez, apela del auto de fecha 16-09-2010 que inadmitió la prueba de inspección judicial promovida.
Consta a los folios 195 al 197 de la 1ª pieza, escrito de pruebas y anexo presentado en fecha 21-09-2010 por la abogada Cira Urdaneta de Gómez.
En fecha 21-09-2010 (f. 198 de la 1ª pieza), siendo la oportunidad para el nombramiento de los expertos en el presente procedimiento, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que comparecieron al mismo el abogado Luís Romero Gavidia, apoderado judicial de la parte actora y la abogada Cira Urdaneta, apoderada judicial de los opositores; asimismo por la parte actora se designa como experto al ciudadano Aniano Chacón Luna, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 30.771 y por la parte opositora al ciudadano Arévalo Gómez Villarroel, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 11.028 y por cuanto las partes no han logrado llegar a un acuerdo sobre la elección del tercer experto, el tribunal de conformidad con el artículo 1424 del Código Civil, se designa como experto al ciudadano a la ciudadana Elda Di Giannatale, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 25.471. Igualmente las partes consignaron las respectivas constancias de aceptación a que se refiere el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil se fija el tercer día siguiente a la fecha del acta a las 10:00 a.m., para que los expertos designados comparezcan ante el tribunal a prestar el juramento de ley y se ordena librar la boleta de notificación al experto designado por este tribunal a los fines de su aceptación o no pare el cargo que ha sido designada.
Mediante diligencia de fecha 21-09-2010 (f. 199 de la 1ª pieza) el ciudadano Aniano Chacón Luna, experto designado por la parte actora, acepta el cargo para el que fue designado.
Mediante diligencia de fecha 21-09-2010 (f. 200 de la 1ª pieza) el ciudadano Arévalo Gómez Villarroel, experto designado por la parte opositora, acepta el cargo para el que fue designado y jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
Consta al folio 201 de la 1ª pieza, boleta de notificación librada a la ciudadana Elda Di Giannatale, experta designada por el tribunal.
Por auto de fecha 22-09-2010 (f. 202 de la 1ª pieza) el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada Cira Urdaneta de Gómez, apoderada judicial de la parte opositora, a excepción del particular sexto señalado por la parte promovente y en consecuencia fija las 12:00 p.m del segundo día de despacho siguiente a las fecha del auto a los fines de su evacuación, para lo cual se ordena el traslado y constitución del tribunal en un inmueble ubicado en la avenida 4 de mayo del sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, habilitándose para ello todo el tiempo que sea necesario.
Mediante diligencia de fecha 22-09-2010 (f. 203 y 204 1ª pieza) el alguacil del tribunal, consigna debidamente firmada la boleta de notificación de la ciudadana Elda Di Giannatale.
Mediante diligencia de fecha 22-09-2010 (f. 205 de la 1ª pieza) la ciudadana Elda Di Giannatale, experta designada por el tribunal, acepta el cargo para el cual fue designada.
Mediante diligencia de fecha 22-09-2010 (f. 206 de la 1ª pieza) la abogada Cira Urdaneta, rechaza, niega y contradice el contenido de la inspección practicada por el Notario Público de Pampatar en fecha 01-09-2010; solicita que previa las formalidades de ley se practique por secretaría, computo de los días de despacho transcurridos desde el 10-08-2010 hasta el 22-09-2010.
Por auto de fecha 22-09-2010 (f. 207 y 208 de la 1ª pieza) el tribunal niega las apelaciones formulada por la abogada Cira Urdaneta contra el auto de fecha 16-09-2001.
Mediante diligencia de fecha 23-09-2010 (f. 209 de la 1ª pieza) Luís Gabriel Romero Gavidia, solicita al tribunal que se nombre experto del ciudadano Simón José Villarroel, toda vez que la medida obra en contra de él y por ende es el único legitimado para ejercer la oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta mediante instrumento público fehaciente que el prenombrado ciudadano haya realizado la cesión de los derechos litigiosos a los poderdantes de la abogada Cira Urdaneta de Gómez.
Consta a los folios 210 y 211 de la 1ª pieza, escrito de pruebas consignado en fecha 23-09-2010, por el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, apoderado judicial de la parte actora.
Consta a los folios 212 al 215 de la 1ª pieza, escrito de pruebas consignado en fecha 23-09-2010, por el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 23-09-2010 (f. 216 de la 1ª pieza) el tribunal ordena efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 10-09-2010 (exclusive) hasta el día 22-09-2010 (inclusive) y mediante nota secretarial cursante al mismo folio se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2010 (f. 217 de la 1ª pieza) el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, apoderado judicial de la parte actora, solicita el pronunciamiento judicial oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil e igualmente solicita se nombre nuevamente expertos en la causa, por cuanto al ciudadano Simón José Villarroel, no estuvo presente en el acto de designación de los mismos y el tribunal debió designar un experto en su nombre y se le está violando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2010 (f. 218 de la 1ª pieza) el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que el experto nombrado por los poderdantes de la abogada Cira Urdaneta de Gómez, quienes no son parte en el proceso, no reúne las condiciones necesarias para practicar la experticia debidamente solicitada por la parte actora, toda vez que fue nombrado por personas sin cualidad para tal fin, aunado al hecho que no reúne las condiciones ni credenciales necesarias para realizar el peritaje in comento; e igualmente el diligenciante desiste de la solicitud de traslado del tribunal , por cuanto la obra se encuentra paralizada.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2010 (f. 219 de la 1ª pieza) el ciudadano Aniano Chacón Luna, experto designado en la presente causa, acepta el cargo para el cual fue designado.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2010 (f. 220 de la 1ª pieza) el ciudadano Arévalo Gómez Villarroel, experto designado acepta el cargo para el cual fue designado.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2010 (f. 221 de la 1ª pieza) la abogada Cira Urdaneta de Gómez, solicita que en virtud de la diligencia estampada por el apoderado actor, se le conceda veinticuatro (24) horas para que el experto designado consigne la credencial que le falta o que en su lugar se designe otro experto en la causa.
Consta a los folios 222 al 226 de la 1ª pieza, acta de inspección judicial levantada por este tribunal en fecha 24-09-2010, dejando constancia el tribunal de la presencia de la parte promovente, abogada Cira Urdaneta de Gómez, y del abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, apoderado judicial de la parte actora; presentando la parte promovente como experto al ciudadano Arévalo Gómez Villarroel y como ingeniero y topógrafo al ciudadano Tomás Aquino Reyes, quienes prestaron el juramento de ley respectivo.
Por auto de fecha 24-09-2010 (f. 227 y 228 de la 1ª pieza) el tribunal a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa consagrado en el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , actuando de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil al considerar que dada la brevedad del lapso de ocho (8) días establecido en el artículo 602 eiusdem, el mismo resulta a todas luces insuficiente para la evacuación de todas las pruebas promovidas oportunamente por las partes en el presente procedimiento, acuerda conceder la prorroga solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, sólo a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas oportunamente por este juzgado.
Por auto de fecha 24-09-2010 (f. 229 y 230 de la 1ª pieza) el tribunal se pronuncia en relación a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 23-09-2010, admitiendo las pruebas documentales indicadas en el capítulo primero del referido escrito y las testimoniales sin citación promovidas en el capítulo segundo del escrito de pruebas, referidas a las ciudadanos Guillermo Cotúa y Ángelo Falcones, para cuya evacuación el tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto para el examen de los testigos sin necesidad de citación, imponiéndole el tribunal a la parte promovente de la prueba la carga de presentarlos en la oportunidad ya señalada.
Mediante acta de fecha 27-09-2010 (f. 231 de la 1ª pieza) el tribunal declara desierto el acto de juramentación de la experta designada, ciudadana Elda Di Giannatale, por cuanto la misma no compareció al referido acto.
Mediante diligencia de fecha 27-09-2010 (f. 232 de la 1ª pieza) la abogada Cira Urdaneta de Gómez, designa como experto a la ingeniera Adela Romero Valentín, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 59.233.
Mediante diligencia de fecha 27-09-2010 (f. 233 de la 1ª pieza) la ingeniera Adela Romero Valentín, acepta el cargo para el cual fue designada y solicita se fije la oportunidad para su juramentación.
Mediante diligencia de fecha 27-09-2010 (f. 234 de la 1ª pieza) el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, apoderado judicial de la parte actora, recusa al juez temporal de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27-09-2010 (f. 235 al 246 de la 1ª pieza) el ciudadano Zenairo Rafael Salazar, experto fotógrafo designado en la inspección judicial consigna fotografías y CD de la Inspección judicial practicada en el inmueble objeto de este juicio.
Mediante diligencia de fecha 27-09-2010 (f. 247 de la 1ª pieza) la abogada Cira Urdaneta de Gómez, renuncia a los particulares segundo, tercero, quinto y sexto señalados en la inspección judicial.
Consta a los folios 248 al 250 de la 1ª pieza, escrito consignado en fecha 28-09-2010 por la abogada Cira Urdaneta de Gómez.
Consta a los folios 251 y 252 de la 1ª pieza de este cuaderno de medidas, acta de fecha 28-09-2010, suscrita el abogado Juan Alberto González Morón en su condición de juez temporal superior, mediante la cual rinde el informe respectivo en relación a la recusación planteada en su contra.
Consta a los folios 253 al 260 de la 1ª pieza de este cuaderno de medidas, escrito y anexos consignados en fecha 29-09-2010 por el abogado Samuel David Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.838, coapoderado judicial del ciudadano Rani Assi Khayat.
Por auto de fecha 29-09-2010 (f. 261 de la 1ª pieza) el tribunal por cuanto no cuenta con jueces suplentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un juez accidental para que conozca y decida la recusación planteada contra el juez temporal de este tribunal de alzada. El oficio ordenado está agregado al folio 262 de la 1ª pieza de este cuaderno de medidas.
Consta a los folios 263 al 266 de la 1ª pieza, oficio Nº 076-11 de fecha 14-02-2011, mediante el cual la Rectoría Judicial de este Estado, participa que la comisión judicial designó como juez accidental para el conocimiento de la presente causa, a la abogada Yulexi Hernández Rodríguez, anexando al referido oficio escrito de aceptación de la referida profesional del derecho y copia de la comunicación emanada del Máximo Tribunal de la República.
Mediante diligencia de fecha 11-03-2011 (f. 267 de la 1ª pieza) la abogada Cira Urdaneta de Gómez, se da por notificada de la constitución del tribunal accidental y solicita se prosiga el procedimiento con celeridad procesal, por cuanto se le está causando un gravamen irreparable.
Mediante diligencia de fecha 26-07-2011 (f. 268 de la 1ª pieza) la abogada Cira Urdaneta de Gómez, solicita la prosecución de la causa y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 06-10-2010 (f. 269 de la 1ª pieza) el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, apoderado judicial de la parte actora, desiste de la recusación formulada contra el juez temporal de este despacho.
Por auto de fecha 22-11-2011 (f. 270 de la 1ª pieza) el tribunal ordena cerrar la primera de este cuaderno de medidas con un total de 270 folios útiles, por cuanto la misma se encuentra en estado muy voluminoso lo que hace difícil su manejo, y ordena apertura una nueva pieza que se denominará segunda.
2ª pieza del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 22-02-2011 (f. 03 de la 2ª pieza) la jueza accidental designada en la presente causa, se aboca al conocimiento de la misma, ratificando en su s cargos a la secretaria y el alguacil.
Por auto de fecha 22-02-2011 (f. 04 de la 2ª pieza) el tribunal accidental ordena la notificación de la partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Las boletas de notificación ordenadas están agregadas a los folios 05 al 14 de la 2ª pieza de este cuaderno de medidas.
Consta a los folios 15 al 20 de la 2ª pieza de este cuaderno de medidas, diligencias suscritas en fechas 02-03-2011 y 22-03-2011 por el alguacil titular de este despacho, mediante las cuales consigna boletas de notificación de la Comunidad Islámica de Venezuela y al ciudadano Basile Budjech Baladi, respectivamente, debidamente firmadas.
Mediante diligencias de fechas 26-04-2011, (f. 21 al 35 de la 2ª pieza), respectivamente, el alguacil titular de este despacho consigna sin firmar las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Olegario Faublack, Simón José Villarroel Romero y la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L., respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 12-08-2011 (f. 36 de la 2ª pieza) el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, apoderado judicial de la parte actora, solicita la notificación por carteles de los ciudadanos Olegario Faublack, Simón José Villarroel Romero y la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L., respectivamente, por cuanto el alguacil del tribunal no logró su notificación personal.
Por auto de fecha 20-09-2011 (f. 37 de la 2ª pieza) el tribunal accidental, acuerda lo solicitado por el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, apoderado judicial de la parte actora, y ordena librar el cartel de notificación solicitado, el cual deberá publicarse en el Diario “Ultimas noticias” conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez que conste en autos la publicación y consignación del referido cartel, comenzarán a correr los lapsos a que hubiere lugar. El cartel de notificación ordenado está agregado al folio 38 de la 2ª pieza del presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 05-10-2011 (f. 39 de la 2ª pieza) la abogada Cira Urdaneta de Gómez, solicita se continúe con los actos de procedimiento hasta llegar a la etapa de dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 10-10-2011 (f. 40 de la 2ª pieza) la abogada Cira Urdaneta de Gómez, solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el día 27-09-2010 hasta el 06-10-2011 (ambas fechas inclusive).
Mediante diligencia de fecha 14-10-2011 (f. 41 de la 2ª pieza) el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, apoderado judicial de la parte actora, declara recibir el cartel de notificación a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 27-10-2011 (f. 42 y 43 de la 2ª pieza) el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, apoderado judicial de la parte actora, consigna cartel de notificación debidamente publicado en el diario Últimas noticias.
Por auto de fecha 27-10-2011 (f. 44 de la 2ª pieza) el tribunal accidental ordena agregar a los autos el cartel de notificación consignado.
Mediante nota secretarial de fecha 27-10-2011 cursante al folio 45 de la 2ª pieza de este cuaderno de medidas, se dejó constancia que en esa misma fecha fue fijado en la cartelera del tribunal, el cartel de notificación librado a la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L. y de los ciudadanos Simón José Villarroel Romero y Olegario Faublack, ordenado mediante auto de fecha 20-09-2011.
Mediante diligencia de fecha 16-11-2011 (f. 46 de la 2ª pieza) la abogada Cira Urdaneta de Gómez, solicita que la oportunidad para la juramentación de la ciudadana Adela Josefina Romero, experta designada en la causa, por cuanto la misma se encuentra convaleciente en la ciudad de Caracas, razón por la cual consigna escrito suscrito por la referida ciudadana para que previa las formalidades de ley sea agregada a los autos. El referido escrito está agregado a los folios 47 y 48 de la 2ª pieza del presente cuaderno de medidas.
Consta a los folios 49 y 50 de la 2ª pieza del presente cuaderno de medidas, decisión de fecha 25-11-2011, dictada por el Juzgado Superior Accidental de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara Consumado el desistimiento de la recusación, planteada por el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, apoderado judicial de la parte actora contra el juez temporal de este despacho; dispone que el Juez temporal de este Despacho continúe conociendo de la presente causa y ordena la notificación del juez recusado y la remisión del expediente al tribunal natural. El oficio de remisión está agregado al folio 51 de la 2ª pieza del presente expediente.
Mediante nota secretarial de fecha 01-12-2011, cursante al folio 52 de la 2ª pieza del presente cuaderno de medidas, se dejó constancia que en esa misma fecha siendo las 11:00 a.m. se recibió una llamada procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la ciudadana Saida Rebolledo, funcionaria de esa Instancia, notificaba que ante esa Sala fue interpuesto recurso de amparo constitucional, por la abogada Cira Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados en la presente causa, dicho recurso fue admitido en fecha 30-11-2011.
Consta a los folios 53 al 55 de la 2ª pieza del presente cuaderno de medidas, escrito y anexos consignados en fecha 06-12-2011 por la abogada Cira Urdaneta de Gómez, mediante el cual solicita la aplicación de lo previsto en los artículos 98 y 282 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la decisión dictada por el tribunal superior accidental en fecha 25-11-2011, ya que la referida decisión no hace mención a las costas y a quien deberá pagarlas.
Por auto de fecha 16-01-2012 (f. 56 de la 2ª pieza) este tribunal en acatamiento a lo ordenado en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-11-2011 (admisión de amparo constitucional), ordena suspender los efectos de la decisión dictada en fecha 31-05-2010, por el Juzgado Superior, y asimismo ordena dar acuse de recibo de la notificación vía telefónica recibida de la Sala antes mencionada, anexándosele copia certificada de la nota de secretaría de fecha 01-12-2011. La referida admisión el oficio ordenado están agregados a los folios 57 al 78 de la 2ª pieza del presente cuaderno de medidas.



IV.- La decisión apelada
En fecha 03-06-1999 (f. 331 al 349 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando lo siguiente:
“…Del análisis realizado a todos y cada uno de los medios probatorios utilizados por los sujetos procesales, se desprende que la actividad probatoria de los accionados estuvo centrada en demostrar la propiedad de los inmuebles involucrados en este procedimiento, los títulos inmediatos de adquisición, así como la existencia de cercas y demarcaciones en los linderos sur y este del terreno propiedad de la parte actora que corresponde al lindero nor-oeste del colindante Simón Villarroel, y norte de Cómputos Contables y Administrativos.
Tomando en cuenta que se trata de clarificar los linderos de terrenos de una extensa cabida, que fueron identificados en los respectivos documentos con medidas y linderos, así como con coordenadas, coincidiendo con lo manifestado por los opositores al momento de promover las pruebas y de presentar los informes, se considera que el medio de prueba idóneo, capaz de demostrar las bases de las oposiciones planteadas o para enervar los fundamentos que sirvieron para que el tribunal de la instancia inferior realizara el trazo de la línea divisoria de los linderos sur y este del terreno de la parte actora al momento del deslinde, la constituye la experticia la cual a pesar de haber sido promovida por ambos accionados en su debida oportunidad no se evacuaron por falta de impulso.
Luego, siendo que la presente acción bajo ningún concepto tiende a atribuir la propiedad de un bien, sino por el contrario a despejar las dudas o aclarar la confusión de linderos existentes, se concluye que ante la deficiente actividad probatoria de los demandados, la oposición formulada al lindero provisional trazado por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño y García debe ser desestimada y por ende, dicha fijación solo en lo que concierne a los linderos Sur y Este debe reputarse como definitiva. Y así se decide.
(…) Primero: Sin lugar la oposición hecha por el representante legal del codemandado Simón Villarroel Romero y por el representante de la empresa sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L, a la fijación del lindero que hiciera el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta el 25-9-98. Segundo: Se confirman los linderos fijados por el Juzgado a quo en el acta de deslinde del 25 de septiembre donde se fijó como línea divisoria de los linderos sur y este del terreno propiedad de la demandante la siguiente “… Sur, partiendo del punto “F” en dirección Oeste-Este hasta llegar al punto “E” en veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts) partiendo del mismo, hasta llegar al punto “D” en cuarenta y un metros con sesenta y seis centímetros (41,66 mts) partiendo del mismo hasta llegar al punto “C” en ciento treinta y cuatro metros (134,00mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Este, llegando al punto “B” en diecisiete con veinticuatro centímetros (17,24 mts), luego partiendo del mismo en treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (36,51 mts) con terrenos que son o fueron de Carmen Pino, luego partiendo del punto “A” en dirección sur-norte en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) prolongación de la avenida 4 de mayo, llegando al punto “T”, partiendo del mismo en dirección sur-oeste, llegando al “S” en treinta y siete metros (37,00 mts) con terrenos que son o fueron de la familia Castro, partiendo del mismo, en dirección sur-norte en cincuenta y tres metros con sesenta y un centímetros (53,61 mts) hasta llegar al punto “R” a donde se cierra la poligonal con terrenos que son o fueron de la familia Castro.” Tercero: Amojónese en el terreno, los puntos indicativos del lindero fijado en este fallo, levantándose el acta correspondiente con el señalamiento de los datos registrales, rumbos y coordenadas, y remítase en su oportunidad copia certificada de las mismas al registro subalterno…”
V.- Actuaciones en la alzada.
Informes del codemandado Simón José Villarroel Romero.
En fecha 22-10-1999 (f. 14 al 18 de la 2ª pieza) el abogado Félix Silva Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Simón Villarroel Romero, presentó escrito de informes en la causa expresando en el mismo lo siguiente:
(…)Que “el presente juicio de deslinde se inició mediante solicitud de fecha 20-02-1998, presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, por la Comunidad Islámica de Venezuela, contra su representado Simón Villarroel Romero, e igualmente contra la sociedad mercantil “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L”, Olegario Faublack y Basile Budjech.”
Que “en dicha solicitud la parte actora alega que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble integrado por una porción de terreno, formado originalmente por trece lotes contiguos que fueron unificados dando un resultado de 17.593,15 metros cuadrados.”
Que “en la referida solicitud la parte actora propuso que fuera fijada por el Tribunal, la línea divisoria siguiente: “del lindero Sur y parte del lindero Este del inmueble propiedad de su representada, que son los linderos afectados por las perturbaciones antes señaladas y sobre los cuales recae incertidumbre; SUR, partiendo del punto F en dirección Oeste-Este hasta llegar al punto E, en veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts), luego partiendo del punto E en dirección Nor-Este hasta llegar al punto D, en cuarenta y un metros con sesenta y seis centímetros, luego del punto D, en dirección Nor-Este hasta llegar al punto C en ciento treinta y cuatro metros con terrenos de la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo, hoy de los linderantes; Este, partiendo del punto C en diecisiete metros con veinticuatro centímetros (17,24 mts), hasta llegar al punto B con terrenos de Simón José Villarroel Romero, Sur, partiendo del punto B en dirección Noreste en treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (16,51 mts) hasta llegar al punto A, con terrenos que son de Simón Villarroel Romero.”
Que “el día 25 de septiembre de 1998, el Juez Primero de los Municipios Mariño y García de de esta Circunscripción Judicial fijó como línea divisoria, no las líneas solicitadas por la parte actora, sino que copió íntegramente las medidas y linderos de la totalidad del terreno de 17.593,15 metros cuadrados propiedad de la Comunidad Islámica de Venezuela.”
Que “en su debida oportunidad presentó los documentos que acreditan la propiedad de su representado e hizo formalmente oposición a las líneas divisorias fijadas por el tribunal.”
Que “en su debida oportunidad negaron que su representado hubiese realizado perturbaciones en la posesión ejercida por la Comunidad Islámica de Venezuela sobre su área de terreno, e igualmente negaron que por causa de su representado se haya creado incertidumbre en las líneas divisorias Sur y parte del Este de la propiedad y asimismo alegaron, porque es la realidad, que cualquier señal de incertidumbre que pudiera evidenciarse en las líneas divisorias Sur y Este, propiedad de la Comunidad Islámica de Venezuela, se origina, no por actos perturbadores supuestamente realizados por su representado, sino por circunstancias sustanciales que devienen de documentos que conforman el tracto sucesivo de su propiedad, exactamente por sus linderos Norte y Oeste, los cuales al modificarse, como en verdad fueron físicamente modificados, como es lógico, se reflejan en sus otros linderos, o sea, por el Sur y parte del Este, que son los linderos por donde se encuentra ubicado el terreno de su representado y cuyo deslinde solicita la parte actora.”
Que “las modificaciones a que se refiere se derivan del documento mediante el cual la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo vendió al ciudadano Jesús Rafael Cazorla, el área de terreno de 20.000 metros cuadrados por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de marzo de 1965, bajo el Nº 150, folios 29 al 31, protocolo primero, tomo I, adicional, cuyas medidas lineales son 100 metros de frente por 200 metros de fondo, formando en consecuencia una figura rectangular, que tiene por el Norte una línea recta de 200 metros, que va en sentido de Este a Oeste.”
Que “posteriormente cuando el ciudadano Jesús Rafael Cazorla, otorga el documento de lotificación ante el citado Registro del Distrito Mariño, en fecha 24 de marzo de 1.987, bajo el N° 44, folios 229 al 233, protocolo primero, tomo 9, la misma línea recta por su lindero Norte convierte en varias líneas quebradas, como se observa en el plano topográfico anexado por la parte actora, siempre en dirección de Este a Oeste, pero con la salvedad que a medida que dicha línea avanza hacia el Oeste se va inclinando hacia el lindero Sur y al final traspasa las líneas divisorias de los colindantes situados por el lindero Sur y parte del Este, exactamente donde se encuentra la propiedad de su representada.
Que “la inclinación de la línea divisoria Norte de la propiedad de la Comunidad Islámica de Venezuela se origina por invasiones que ocurrieron por ese lado como expresamente lo reconoce el ciudadano Jesús Rafael Cazorla en el documento de lotificación de fecha 23 de abril de 1997, circunstancias de las cuales tenía conocimiento la parte actora, por cuanto en el documento mediante el cual adquirió su propiedad del Banco Mercantil C.A, éste no se obligó al saneamiento por evicción si al saneamiento por vicios ocultos previstos en la ley.”
Que “la pretensión de la Comunidad Islámica de Venezuela es la de recuperar por los linderos Sur y Este de su propiedad, mediante la acción de deslinde, un área de terreno que le fue despojada por sus linderos Norte y Oeste.”
Que “en cuanto a la sentencia de primera instancia, la jueza decidió sobre hechos no ajustados a lo acontecido en autos, ya que en relación al auto para mejor proveer determina que éstas son facultades conferidas al juez después de presentados los informes, sin que pueda considerársele obligado a decidir en alguna forma, cuando una de las partes solicite que sea dictado un auto a través de las facultades discrecionales conferidas exclusivamente a los jueces y que al final desestima la solicitud formulada por el representante legal de Cómputos Contables y Administrativos S.R.L por cuanto el lapso probatorio de los quince días de despacho siguientes a la presentación de los informes para dictarla se encontraban evidentemente vencidos y en virtud de ello el juez no puede suplir la carga probatoria o el onus probandi de las partes cuya carga responde al principio dispositivo del impulso de las partes en la instancia. “
Que “igualmente en la sentencia la ciudadana jueza decide: “tomando en cuenta que se trata de clarificar los linderos de terrenos de una extensa cabida, que fueron identificados en los respectivos documentos con medidas y linderos, así con coordenadas, coincidiendo con lo manifestado por los opositores al momento de promover las pruebas y de presentar los informes, se considera que el medio de prueba idóneo, capaz de demostrar las bases de las operaciones planteadas o para enervar los fundamentos que sirvieron para que el tribunal de la instancia inferior realizara el trazo de la línea divisoria de los linderos Sur y Este del terreno de la parte actora al momento del deslinde, la constituye la experticia la cual a pesar de haber sido promovida por ambos accionados en su debida oportunidad no se evacuaron por falta de impulso.”
Que “del estudio de los puntos antes señalados, se evidencia claramente que los argumentos que tomó el sentenciador para ratificar los linderos provisionales, fue el hecho de no haberse realizado la experticia que solicitaron, según la jueza de instancia por falta de impulso procesal imputable a su representado y a la sociedad mercantil Cómputos Contables Administrativos S.R.L, aún cuando coincidió que el medio de prueba idóneo, capaz de demostrar las bases de las oposiciones que plantearon lo constituye la experticia. “
Que “si la experticia es el medio idóneo capaz para demostrar las verdaderas líneas divisorias entre las propiedades, en consecuencia a su representado y la sociedad Cómputos Contables y Administrativos S.R.L, se les cercenó el derecho a la defensa, por cuanto es falso que la experticia solicitada no se haya realizado por causa imputable a ellos, ya que es todo lo contrario, pues fue por causas imputables al tribunal, ya que; a) Solicitaron en tiempo hábil la experticia; b) el 20-01-1998, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para el nombramiento del experto, compareció en representación de Simón Villarroel y el Dr. Amalio Mago en representación de Cómputos Contables y Administrativos S.R.L y designaron como experto al ingeniero Miguel Carnicero Fernández y anexaron su constancia de aceptación., y en vista de la no comparecencia de la parte actora el tribunal le designó como experto al ingeniero Nicola Penna Millán, y por el tribunal fue designada Elda Giannatale, c) que el 26-11-1998 el ciudadano Miguel Carnicero Fernández se dio por notificado en nombre de Cómputos Contables y Administrativos S.R.L y Simón Villarroel. D) que el 09-12-1998 el Dr. Juan Carlos Coll, solicitó la notificación de los expertos nombrados por el tribunal, y posteriormente presentó personalmente la planilla por concepto de pago de arancel para la expedición de las boletas y notificación de los expertos, cuyas copias se encuentran anexadas al expediente en los folios 287 y 289.”
Que “en vista de lo anteriormente expuesto, ellos cumplieron con las obligaciones que les impone el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al nombramiento del experto y la presentación de la respectiva constancia; igualmente cumplieron con lo dispuesto en el artículo 458 ejusdem, en relación a la juramentación, sin necesidad de notificación del experto que nombraron, que asimismo consta en autos la cancelación de los aranceles para la expedición de las boletas y notificación de los expertos nombrados por el tribunal, es decir que cumplieron con todas las obligaciones que la ley les impone en este caso.”
Que “en cuanto al impulso procesal que afecta al tribunal, está la elaboración de las respectivas boletas para la notificación de los expertos Nicola Penna Millán y Elda Ginnatales (sic) que la ciudadana juez se dignó nombrar en fecha 20-01-1998 previo el pago de los aranceles judiciales, cuyas planillas se encuentran anexadas a los autos, que en realidad en fecha 18-12-1998 se elaboraron las boletas de notificación, en consecuencia quedaba a cargo del tribunal a través del alguacil, hacer las diligencias tendientes a las notificaciones de los expertos; es decir que cancelada la respectiva planilla de arancel para la expedición de las boletas y notificación de los expertos, el alguacil debió cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que dentro del lapso de evacuación de pruebas, ni en ningún otro lapso aparece el resultado de las referidas notificaciones que debió haber realizado el alguacil del tribunal, para saber a ciencia cierta si los citados expertos aceptaban o no el cargo; por tales circunstancias, mal puede la ciudadana juez decidir que la experticia no se realizó por falta de impulso de su representado y de Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.”
Que “en cuanto al punto del auto para mejor proveer, solicitado por el representante legal de Cómputos Contables Administrativos, señala que la referida solicitud fue hecha, no como una solicitud de la cual el juez está en la obligación de pronunciarse a favor del solicitante, sino con el sano propósito de que el tribunal subsanara el incumplimiento del alguacil del tribunal al no dejar constancia en el expediente del resultado de las notificaciones, y por tales razones debió de oficio ordenar la evacuación de la experticia (…).”
Que “en otro orden de ideas, la cita del autor Eduardo Couture, no es aplicable en el presente caso, por cuanto la misma se refiere a pruebas no promovidas por las partes, y la experticia objeto de discusión fue promovida en el tiempo legal y los subsiguientes pasos para su evacuación, se cumplieron como lo ordena la ley.”
Que “en cuanto a la desestimación de la solicitud formulada por el representante legal de Cómputos Contables y Administrativos S.R.L, en base a que el lapso probatorio de los quince días de despacho siguientes a la presentación de los informes para dictarla –según la ciudadana juez- se encontraba evidentemente vencido.”
Que “no es justo que el juez autorice evacuar pruebas si no fueron promovidas en su debida oportunidad, pero tampoco es justo que una prueba promovida en tiempo legal y los pasos subsiguientes para su evacuación se cumplieron como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, deje de realizarse por circunstancias ajenas a su voluntad, por lo tanto no puede el tribunal, que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, cercenarles el derecho a la defensa, en consecuencia solicita que la causa se reponga a partir del día 18 de diciembre de 1998, o sea fecha de elaboración de las boletas de notificación de los expertos nombrados por el tribunal.”
Que “el Juez de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de fijar las líneas divisorias provisionales no tomó en consideración la documentación por él aportada del terreno de su representado, cuyos documentos y planos no fueron analizados, y simplemente el juez se limitó a copiar exactamente la totalidad de los linderos y medidas del terreno propiedad de la Comunidad Islámica de Venezuela, y en cuanto a la sentencia de Primera Instancia existe extralimitación, en virtud de que la ciudadana juez fijó líneas divisorias no solicitadas por ninguna de las partes.”
Que “la parte actora nada probó que le beneficiara, por cuanto en materia de deslinde, la carga de la prueba le corresponde a todas las partes, y si la Comunidad Islámica de Venezuela presentó su documentación, igualmente lo hizo su representado, en consecuencia solicita, en cualquiera de los casos, que se fije como líneas divisorias definitivas, las líneas de la propiedad de su representado, que con respecto a las líneas divisorias de la propiedad de la parte actora, son las siguientes: Norte, en dos medidas, 1) del punto B coordenadas N.213.832.68; E.408.855.929 ubicado en el ángulo Nor-Este con frente a la avenida 4 de mayo, en línea que va en sentido de este a Oeste de 36,50 metros hasta llegar al punto C coordenadas N. 1.213.836.674, E: 408.820.654, lindando con terrenos que fueron de María del Carmen Millán Ferrer hoy de la Comunidad Islámica de Venezuela; y 2) del punto D coordenadas N.1.213.821.552, E. 408.815.383 en línea de 54,89 metros que va en sentido de Este a Oeste, hasta llegar al punto E, coordenadas N.1.213.840.372, E. 408.763.918 lindando con terrenos que fueron de Jorge Luís Martínez Izaguirre hoy de la Comunidad Islámica de Venezuela; y Oeste, del punto C coordenadas N. 1.213.836.67, E. 408.820.654 en línea que va en sentido de Norte a Sur de 17,60 metros hasta llegar al punto D coordenadas N.1.213.821.552, E. 408.815.383, lindando con terrenos que fueron de la sucesión Cazorla hoy de la Comunidad Islámica de Venezuela.”
Que “finalmente solicita, que la solicitud de deslinde se declare sin lugar con imposición de costas y demás pronunciamiento de ley…”
Informes de la parte actora
En fecha 22-10-1999 (f. 19 al 20 de la 2ª pieza) el abogado Juan Carlos Coll, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Comunidad Islámica de Venezuela, presentó escrito de informes en la causa en el cual expone:
(…) Que “su representada, la Comunidad Islámica Venezolana C.A, en el juicio de deslinde que incoara contra Cómputos Contables y Administrativos S.R.L, Simón Villarroel Romero, Olegario Faublack y Basile Budjech Baladi, logró probar plenamente su condición de propietario y legítima poseedora de un inmueble integrado por una porción de terreno, formado originalmente por trece lotes contiguos que fueron unificados, ubicados en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan ampliamente en autos.”
Que “asimismo demostró la definición del lindero Sur y parte del Este, del inmueble de su propiedad ya identificado, tal y como fue determinado en el lindero provisional fijado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.”
Que “tal como consta de autos, Cómputos Contables y Administrativos S.R.L y Simón Villarroel, hicieron oposición al lindero provisional fijado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, teniendo la oportunidad de probar los fundamentos de su oposición ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.”
Que “los apoderados judiciales de Cómputos Contables y Administrativos S.R.L y Simón Villarroel Romero, promovieron dentro de la oportunidad legal, la prueba de experticia con la finalidad de probar los supuestos linderos de sus representados, la cual no fue evacuada por falta de impulso procesal de los mismos promoventes.”
Que “en vista que los apoderados judiciales de los codemandados, no pudieron evacuar la prueba de experticia por falta de impulso procesal, el apoderado judicial de Cómputos Contables y Administrativos S.R.L, solicitó al tribunal que conoció en primera instancia, un auto para mejor proveer, el cual fue desestimado por el sentenciador, fundamentándolo, en que el mismo fue solicitado fuera del lapso perentorio de quince días de despacho siguientes a la presentación de los informes; asimismo, en virtud de que el juez no puede suplir la carga probatoria de las partes, cuya carga corresponde al principio del impulso procesal de las partes en la instancia, con lo cual se deja claro que las partes co-accionadas, no evacuaron la prueba de experticia, por razones que le son propias, no pudiendo pedir que otra persona les supla en sus fallas.”
Que “los co-accionados apelantes de la sentencia, solamente se limitaron a probar la propiedad de los inmuebles, y no le dieron el impulso procesal para evacuar la prueba de experticia, aún siendo ésta el medio idóneo y capaz de determinar las bases de las oposiciones planteadas o para enervar los fundamentos que sirvieron para que el Tribunal de Municipio realizara el trazo de la línea divisoria de los linderos Sur y parte del Este del terreno de su representada.”
Que “no teniendo los codemandados medios probatorios que les permitan en esta instancia superior, demostrar la oposición hecha al lindero fijado, hacen uso del recurso de apelación, con la sola y única finalidad de dilatar la ejecución de la sentencia, lo cual, es contrario a todos los principios procesales.”
Que “en virtud de lo antes expuesto solicita a este tribunal se sirva confirmar la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declarando como definitivos los linderos fijados por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial…”
Informes del codemandado “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L”
Mediante diligencia de fecha 22-10-1999 (f. 21 de la 2ª pieza) el abogado Amalio Mago Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L”, consignó en esta alzada escrito de informes (f. 22 al 40 de la 2ª pieza), en el cual expresa:
(…) Que “la Asociación Civil, Comunidad Islámica de Venezuela, demandó por deslinde a su representada la sociedad Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L, y a los ciudadanos Simón Villarroel Romero, Basile Budjech y Olegario Faublack. (…).”
Que “habiéndose admitido la demanda por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial el 04-03-1998, se ordenó la citación de los demandados y se fijó el acto de deslinde, que en dicho acto las partes presentaron la documentación de sus terrenos, y él rechazó el deslinde e indicó al tribunal la existencia de una cerca de estantillos de madera y pelos de alambre de púas, que constituye el lindero Norte del terreno de su representada y a su vez constituye el lindero Sur, del terreno de la accionante, que fueron nombrados en el acto en cuestión un ingeniero y un topógrafo, como peritos, quienes tomando como referencia el plano topográfico inserto al folio 43 del expediente, procedieron a fijar los linderos provisionales, a los cuales se opusieron su representada y el ciudadano Simón Villarroel. (…), y el Tribunal de Municipios en vista de la no aceptación del lindero fijado, lo declaró lindero provisional, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, asignándosele para su conocimiento previo sorteo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.”
Que “abierta a pruebas la causa en primera instancia, las partes promovieron sus pruebas así: (…) y vencido dicho lapso probatorio, el tribunal mediante auto de fecha 04-02-1999 fijó la oportunidad para rendir informes, y que en dicha oportunidad rindió sus informes bajo los siguientes argumentos: (…). “Ciudadano Juez, en virtud que es esencial, que se haga experticia sobre los inmuebles objeto de este juicio, para determinar su ubicación y linderos, le ruego, que ordene auto para mejor proveer, con la finalidad que se practique experticia sobre los terrenos involucrados en el presente juicio, sobre los puntos que fije el tribunal, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano juez, no habría otra manera más clara para determinar la realidad y a la verdad de los hechos esgrimidos por las partes.”.(…)
Que “la acción intentada por la demandante en ningún caso puede ser la acción de deslinde, que existe el deslinde cuando hay incertidumbre en el lindero o linderos de uno o más fundos vecinos, lo que no ocurre en el caso planteado, pues cuando ambos propietarios tienen fijado sus linderos y éstos están determinados, no existe deslinde, por faltar la incertidumbre.”
Que “la incertidumbre alegada por la demandante motivada según expresa, a la instalación de una cerca y varios hitos con los colindantes, no genera una acción de deslinde, podía generar una acción reivindicatoria o una acción de naturaleza interdictal, pero nunca una acción de deslinde.”
Que “en el presente caso, su representada y la demandante tienen delimitadas y determinadas sus propiedades con sus respectivos planos, como consta de autos, entonces no puede proceder la acción de deslinde porque no existe incertidumbre, no hay falta de certeza en los linderos existentes entre los terrenos de éstas.”
Que “se ocurre al juicio de deslinde, porque las partes del mismo no conocen sus linderos, y piden al juez divida las tierras, pero no cuando las propiedades contiguas están divididas y completamente cercadas, como es el caso de la propiedad de la demandante y la de su representada, que están delimitadas por una cerca, propiedad de su representada, que obtuvo su correspondiente permiso de cerca, para cercar su propiedad de conformidad con su documento de propiedad, que de admitir la motivación alegada por la demandante, que la cerca de su representada le causa incertidumbre, entonces cualquier persona que tenga una casa contigua a otra casa, dividida por una cerca, podría ocurrir a demandar una acción de deslinde, alegando que dicha cerca le causa incertidumbre, lo cual sería absurdo y por ende improcedente.”
Que “el artículo 550 del Código Civil, fundamento que contempla la acción de deslinde, dispone: (Omissis) y como se puede observar, dicho artículo exige que las propiedades contiguas no estén deslindadas, lo que no ocurre con el terreno de su representada y el terreno del demandante, que está dividida por una cerca, de lo que hay constancia en autos, permiso de cerca que fue valorado en la sentencia de primera instancia.”
Que “exige también el artículo en comento que los colindantes construyen a sus expensas comunes las obras que las separen, esto presupone que no exista ninguna división entre ambos fundos, lo que no ocurre en el caso planteado, pues las propiedades de su representada y de la accionante están divididas y delimitadas por una cerca.”
Que “el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, expresa: …e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria…” y si se analiza esta frase, se observa que para la procedencia del deslinde es necesario que los fundos contiguos no estén divididos, que no exista línea divisoria, pues de existir línea divisoria la acción necesariamente tendría que ser otra y no la de deslinde, pues no procede dicha acción de deslinde cuando las propiedades contiguas están divididas como ocurre en el presente caso, que la propiedad de su representada está dividida por una cerca de la propiedad de la demandante y en conclusión la demandante pretende con su acción enexarse (sic) una porción de tierra mediante una acción inapropiada e improcedente. “
Que “la sentencia del tribunal a quo no es exhaustiva, ya que el juez tenía la obligación de considerar todas y cada una de la alegaciones que constituyen la problemática planteada, que no se pronunció acerca de la oposición al lindero provisional, efectuado por los codemandados Cómputos Contables Administrativos, S.R.L y Simón José Villarroel Romero, sino que se limita a expresar en su sentencia que éstos nada hicieron para enervar los fundamentos que sirvieron de base para que el tribunal de la instancia inferior realizara el trazo de la línea divisoria de los linderos Sur y Este de los terrenos de la parte actora, sin considerar lo expresado por los codemandados Cómputos Contables Administrativos, S.R.L y Simón José Villarroel Romero, en el acto del deslinde, por no haberse tomado en consideración para la fijación del lindero provisional, los documentos y planos presentados por dichos codemandados.”
Que “de igual modo la sentencia del tribunal a quo no cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues no consideró lo expresado por los codemandados Cómputos Contables Administrativos, S.R.L y Simón José Villarroel Romero, en el acto del deslinde, por no haberse tomado en consideración para la fijación del lindero provisional, los documentos y planos presentados por dichos codemandados.”
Que “la sentencia del caso también incurrió en el vicio de ultrapetita, al pronunciarse sobre un hecho no solicitado por la demandante, ya que en el punto primero de la dispositiva, la sentencia expresa: “Sin lugar la oposición hecha por la Asociación Civil Comunidad Islámica de Venezuela, por medio de apoderados, a la fijación del lindero provisional que hiciera el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, el 25 de septiembre de 1998...” y es el caso que la Asociación Civil Comunidad Islámica de Venezuela (la demandante) nunca hizo oposición al lindero provisional fijado por el tribunal respectivo, es decir que el tribunal a quo se pronunció sobre un punto no solicitado por la actora, ni demandado por ésta, por lo que incurrió en el vicio de extrapetita, el cual está englobado dentro del concepto de ultrapetita, incurriendo además dicha sentencia en el vicio de incongruencia, pues no existe correspondencia formal entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes, pues como puede observarse dicha sentencia resuelve un punto extraño no planteado por las partes, extraño a lo discutido en este proceso, porque la Asociación Civil Comunidad Islámica de Venezuela (la demandante) nunca hizo oposición al lindero provisional fijado por el tribunal respectivo, incurriendo en la violación del artículo del 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pues el juzgador debe resolver sobre todo lo alegado en autos.”
Que “la sentencia del tribunal a quo fue pronunciada el 03-06-1999 y mediante diligencia de fecha 10-06-1999, la demandante solicitó la rectificación de dicha sentencia alegando error de copia, cuando ya habían transcurrido siete (7) días y la codemandada Cómputos Contables Administrativos, había apelado de dicha sentencia.”
Que “mediante diligencia de fecha 14-06-1999, alegó que la solicitud de la demandante era extemporánea porque la oportunidad para pedir la aclaratoria de dicha sentencia había precluido, pero el tribunal a quo inexplicablemente reformó su sentencia mediante autos de fecha 14-06-1999.”
Que “por todas las razones expuestas, solicita a este tribunal, revoque dicha sentencia, con todos los pronunciamiento de ley, porque la misma no es precisa, no es positiva, no es concreta, no es exhaustiva, es ambigua e incurre en los vicios de ultrapetita e incongruencia…”
Observaciones de la codemandada “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L a los informes de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 04-11-1999 (f. 41 de la 2ª pieza) la abogada Ismenia Mago de Rosas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L”, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte actora, inserto a los folios 42 al 47 de la 2ª pieza de este expediente, en el cual expresa:
Que “la Asociación Civil, Comunidad Islámica de Venezuela, expresa en su escrito de informes, que ella logró probar plenamente su condición de propietaria y legítima poseedora de un inmueble integrado por una porción de terreno, formado originalmente por trece lotes contiguos que fueron unificados, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar (…) y que asimismo demostró la definición del lindero sur y parte del este, del inmueble de su propiedad, tal como fue determinado en el lindero provisional fijado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.”
Que “a este argumento, observa: que su representada también probó su condición de propietaria y legítima poseedora del terreno que ocupa, el cual está debidamente cercado, su representada aportó su documentación tal como la aportó la accionante, ésta con el libelo de su demanda y su representada en el acto de la fijación del lindero provisional.”
Que “efectuada la oposición al lindero provisional por los codemandados Cómputos Contables y administrativos S.R.L y Simón Villarroel Romero como consta de autos, nació para la demandante la carga para probar los hechos afirmados por esta en relación por donde debía pasar la línea divisoria por los linderos sur y este de su terreno; era la demandante a quien le tocaba demostrar con las pruebas idóneas los hechos sostenidos por ella en su libelo de demanda y no lo hizo y se pregunta: ¿Qué hizo la demandante para demostrar que el lindero provisional fijado era el correcto?, ¿Qué prueba evacuó la demandante al respecto?, ¿Es suficiente la fijación del lindero provisional para quedar demostrado por donde debe pasar la línea divisoria respectiva?.”
Que “la demandante no hizo absolutamente nada en lapso probatorio para demostrar que el lindero provisional fijado era correcto, tampoco evacuó la demandante ninguna prueba para demostrar por donde debía pasar la línea divisoria respectiva, se conformó con la fijación provisional del lindero que se hizo en el acto respectivo, donde unos prácticos nombrados por el tribunal fijaron el lindero provisional tomando solamente como referencia el plano aportado por la demandante, sin tomar en consideración los documentos y planos aportados por los demandados, originándose así una desigualdad en perjuicio de su representado.”
Que “expresa igualmente la demandante en sus informes, que Cómputos Contables y Administrativos S.R.L y Simón Villarroel Romero, promovieron dentro de la oportunidad legal, la prueba de experticia con la finalidad de probar los supuestos linderos de sus representados, a lo cual le observa que: la prueba de experticia promovida por los codemandados Cómputos Contables y Administrativos S.R.L y Simón Villarroel Romero no tenía solamente como finalidad la de probar los linderos del terreno de su representada, como afirma la demandante, sino también la de probar los linderos del terreno de la demandante, del terreno de su representada y por donde tiene que pasar la línea que debe dividir dichos terrenos, amén de que esta línea divisoria ya existe, en razón que está construida una cerca que divide el terreno de la demandante con el terreno de su representada, lo cual consta en autos.”
Que “por este hecho, han argumentado durante el juicio, que la acción de deslinde intentada por la demandante es improcedente, pues el terreno de su representada estaba deslindado por su lindero norte (lindero sur de la demandante) mediante una cerca, antes de la introducción de la demanda que originó este proceso; y se pregunta: ¿a la accionante le interesaba también demostrar con certeza por donde debía pasar la línea divisoria correspondiente?, ¿no es mejor determinar de forma clara por los medios apropiados los linderos de una propiedad?.”
Que “cree que a la demandante no le interesaba ninguna prueba que pudiera demostrar la verdadera ubicación de sus terrenos, pues estos se derivan de terrenos que son perfectos rectángulos y resulta que los terrenos de la accionante conforman un terreno irregular como puede observarse aún a simple vista del mismo plano aportado por la accionante con su libelo de demanda.”
Que “la demandante dice que : “ los coaccionados apelantes de la sentencia, solamente se limitaron a probar la propiedad de los inmuebles, y no le dieron impulso procesal para evacuar la prueba de experticia, aún siendo ésta el medio idóneo y capaz de determinar las bases de las oposiciones planteadas o para enervar los fundamentos que sirvieron para que el tribunal de Municipio realizara el trazo de la línea divisoria de los linderos sur y parte del lindero este del terreno de su representada.” Observa: que la demandante considera la prueba de experticia la idónea para determinar las oposiciones planteadas o para enervar los fundamentos que sirvieron de base al tribunal para fijar la línea divisoria, pero, también era la prueba idónea que tenía la demandante para demostrar sus argumentos y especialmente por donde debía pasar la línea divisoria correspondiente y no lo hizo.”
Observaciones del codemandado Simón Villarroel Romero a los informes de la parte actora.
En fecha 08-11-1999 (f. 48 al 49 de la 2ª pieza) el abogado Félix Silva Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón Villarroel Romero, parte codemandada, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte actora, en el cual manifiesta:
(…) Que “no es cierto, que los apoderados de la Comunidad Islámica de Venezuela lograron probar que su representada sea poseedora legítima del área de terreno.”
Que “no es cierto que los apoderados de la parte actora demostraron la definición del lindero sur y parte del este de su propiedad, como lo señalan en el escrito de informes, por cuanto en la oportunidad de fijar los linderos provisionales, el juez de Municipios no tomó en cuenta los argumentos de su representado y del apoderado de la sociedad mercantil Cómputos Contables Administrativos S.R.L, y en vez de fijar los puntos en los linderos señalados en la solicitud de deslinde, solamente se limitó, como para salir del paso, a copiar textualmente la totalidad de las medidas y linderos que aparecen en los títulos de propiedad de la Comunidad Islámica de Venezuela.”
Que “igualmente es totalmente incierto, que la experticia que solicitaron en el lapso legal, no se hubiere evacuado por causas o razones inmutables (sic) a su representado y Cómputos Contables Administrativos S.R.L, sino por causas, más bien imputables al tribunal, por cuanto al cancelarse la correspondiente planilla de arancel judicial para la notificación de los expertos nombrados por el tribunal, quedaba bajo la responsabilidad de este, por intermedio del alguacil, realizar todas las gestiones tendientes para lograr las notificaciones de los expertos nombrados, ya que el cumplimiento de los pasos siguientes o posteriores al pago de los derechos arancelarios, son de la exclusiva carga del tribunal.”
Que “los representantes legales de la Comunidad Islámica de Venezuela, han centrado su defensa únicamente en evitar por todos los medios, que no se evacue la experticia que promovieron en el tribunal de primera instancia, por temor y es lógico, que quede demostrado en el resultado final de la experticia, que las coordenadas que se encuentran señaladas en el plano topográfico que acompañaron con la solicitud de deslinde no concuerden con los puntos, cuyas líneas divisorias solicitaron.”
Que “en cuanto al pedimento hecho por la parte actora en el escrito de informes en esta instancia, solicitando que sea confirmada la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se permite señalar con toda responsabilidad, que en el supuesto negado, que dicha sentencia quede definitivamente firme sin haberse realizado la experticia solicitada, será imposible su ejecución, por las razones siguientes: El Tribunal de Primera Instancia, en el punto tercero de la parte dispositiva, declara: “Amojónese en el terreno, los puntos indicativos del lindero fijado en este fallo, levantándose el acta correspondiente con el señalamiento de los datos registrales, rumbos y coordenadas y remítase en su oportunidad copia certificada de las mismas al registro subalterno.”
Que “aquí cabe una pregunta muy importante: ¿Con cuales coordenadas se amojonarán en el terreno los puntos indicativos del lindero fijado a que se refiere la ciudadana Juez de Primera Instancia?; se supone que son con las coordenadas señaladas en el plano topográfico que la parte actora anexó con la solicitud de deslinde, y cuyo plano fue el documento, que sirvió de referencia al ciudadano Juez de los Municipios Mariño y García para fijar los linderos provisionales, y en el acta de deslinde levantada en fecha 25-09-1998 se observa que en dicha oportunidad señaló: “procede a fijar la línea divisoria de ambos inmuebles o terreno de la siguiente manera:, tomando en referencia el plano topográfico inserto al folio cuarenta y tres del expediente…”
Que “en consecuencia, de ser así, no se estaría llegando a la solución del problema, que es la circunstancia fundamental del proceso, por cuanto las coordenadas que aparecen en el plano anexado por la parte actora no concuerdan con las líneas divisorias, cuyo deslinde ha solicitado la Comunidad Islámica de Venezuela, es decir, que cualquier fallo sin haberse realizado previamente la experticia que solicitaron en el Tribunal de Primera Instancia en vez de solucionar el problema de deslinde, mas bien lo agravaría al no poderse ejecutar la sentencia que determina fijar puntos con coordenadas que no se ajustan a las que en realidad fijan los verdaderos puntos de los terrenos involucrados. (…).”
Por auto de fecha 09-11-1999 (f. 50 de la 2ª pieza) el tribunal declara precluida la oportunidad de presentar los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17-05-2000 (f. 51 de la 2ª pieza) el abogado Juan Carlos Coll, solicita el abocamiento del juez y se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 24-05-2000 (f. 52 de la 2ª pieza) el juez provisorio de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones respectivas de conformidad con lo establecido en los artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Las boletas de notificación están insertas a los folios 53 al 56 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 22-06-2000 (f. 57 de la 2ª pieza) el abogado Santiago Melchor, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Olegario Faublack, se da por notificado del abocamiento en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 04-08-2000 (f. 58 y 59 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Amalio Mago Velásquez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.
Mediante diligencia de fecha 10-08-2000 (f. 60 y 61 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Félix Silva Moreno, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Simón José Villarroel Romero.
En fecha 25-09-2000 (f. 62 de la 2ª pieza) el abogado Leudes Aguilera, apoderado judicial del ciudadano Basile Budjech Baladi, suscribe diligencia mediante la cual se por notificado del abocamiento y mediante nota secretarial cursante al vuelto del folio 62 de la 2ª pieza se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las exigencias del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21-11-2000 (f. 63 de la 2ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso acordado en el auto de fecha 24-05-2000 y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 18-10-2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18-12-2000 (f. 64 de la 2ª pieza) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los 30 días consecutivos a la fecha del auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02-04-2001 (f. 65 de la 2ª pieza) el abogado Juan Carlos Coll, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 09-07-2001 (f. 66 de la 2ª pieza) la abogada Karina Parera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.101, apoderada judicial de la parte actora, consigna instrumento poder que acredita su representación. El instrumento poder está agregado a los folios 67 al 69 de la 2ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 70 al 82 de la 2ª pieza de este expediente, sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 01-08-2001, mediante la cual s declaro con lugar las apelaciones ejercidas por el ciudadano Simón José Villarroel Romero y “Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L.” contra la sentencia dictada en fecha 03-06-1999 por el a quo; sin lugar la acción de deslinde interpuesta por la Comunidad Islámica de Venezuela y condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida y asimismo ordena la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley. Las boletas ordenadas están agregadas a los folios 83 al 87 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 19-09-2001 (f. 88 de la 2ª pieza) el abogado Bladimir Alfonzo, se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 01-08-2001
Mediante diligencia de fecha 15-01-2002 (f. 89 de la 2ª pieza) el abogado Juan Carlos Coll, consigna instrumento poder que acredita su representación y asimismo se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 01-08-200. El poder consignado está agregado a los folios 90 al 92 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencias de fecha 22-01-2002 (f. 93 al 96 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los abogados Juan Carlos Coll y Amalio Mago Velásquez, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 07-02-2002 (f. 97 de la 2ª pieza) el abogado Juan Carlos Coll, apoderado judicial de la Comunidad Islámica de Venezuela, A.C., parte actora en el presente procedimiento, anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 01-08-2001 por este Tribunal de Alzada.
Mediante diligencia de fecha 08-01-2002 (f. 98 y 99 de la 2ª pieza) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Santiago Melchor Marvez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Olegario Faublack, parte demandada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 01-03-2002 (f. 100 y 101 de la 2ª pieza) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Basile Budjek Baladi, parte demandada en el presente procedimiento.
Mediante diligencias de fechas 07-03-2002 y 19-03-2002, (f. 102 y 103 de la 2ª pieza), respectivamente, el abogado Juan Carlos Coll, apoderado judicial de la Comunidad Islámica de Venezuela, A.C., parte actora en el presente procedimiento, nuevamente anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 01-08-2001 por este Tribunal de Alzada.
Por auto de fecha 20-03-2002 (f. 104 de la 2ª pieza) este tribunal superior admite el recurso de casación interpuesto por el abogado Juan Carlos Coll, y ordena remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El oficio de remisión está agregado al folio 105 de la 2ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 106 al 149 de la 2ª pieza de este expediente, expediente Nº AA20-C-2002-000280, contentivo del recurso de casación interpuesto y mediante sentencia dictada en fecha 07-11-2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, se declaró con lugar el recurso interpuesto; casada la sentencia y repone la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.
En fecha 02-12-2003 (f. 150 y 151 de la 2ª pieza) se recibió nuevamente el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada asignándosele el mismo número 04506/99; asimismo la jueza titular de este despacho se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones respectivas y librándose las boletas en esa misma fecha y las cuales están agregadas a los folios 152 al 156 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencias de fechas 03-02-2004; 25-03-2004; 13-04-2004; 29-06-2004 y 02-07-2004, cursantes a los folios 157 al 166 de la 2ª pieza de este expediente, el alguacil de este tribunal consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por los abogados Juan Carlos Coll Contreras; Amalio Mago Velásquez; Félix Silva Moreno; Santiago Melchor Marvez y Leudes Aguilera Rodríguez, en su condiciones de apoderados judiciales de la Comunidad Islámica de Venezuela, parte actora; de la parte demandada Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.; Simón José Villarroel Moreno; Olegario Faublack y Balise Budjech Baladi, respectivamente.
Consta a los folios 167 al 169 de la 2ª pieza de este expediente, escrito presentado en fecha 28-07-2004 por el abogado Juan Carlos Coll Contreras, apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 29-07-2004 (f. 170 de la 2ª pieza) este tribunal declara vencidos los lapsos acordados en el auto de fecha 02-12-2003, y se le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (29-07-2004).
Mediante diligencias de fecha 15-03-2005 y 27-03-2006 (f. 171 y 172 de la 2ª pieza) el abogado Juan Carlos Coll, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Consta a los folios 173 al 228 de la 2ª pieza de este expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 08-10-2007, mediante la cual se declaró con lugar los recursos ordinarios de apelación interpuestos por los abogados Amalio Mago Velásquez y Félix Silva Moreno, en su condición de apoderados judiciales de los codemandados Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L y del ciudadano Simón Villarroel Romero, respectivamente contra la sentencia de fecha 03-06-1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; se revocó el fallo apelado; sin lugar la solicitud de deslinde instaurada por la asociación civil, Comunidad Islámica de Venezuela; se condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem. Las boletas de notificación ordenadas están insertas a los folios 229 al 233 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencias de fechas 29-10-2007; 30-10-2007; 12-11-2007 y 29-11-2007, cursantes a los folios 234 al 243 de la 2ª pieza de este expediente, respectivamente, el alguacil de este tribunal superior consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado Bladimir Alfonzo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Simón José Villarroel Romero; ciudadano Kassem Mohamad Tayjan, en su condición de presidente de la Comunidad Islámica de Venezuela; abogado Santiago Melchor Marvez, apoderado judicial del ciudadano Olegario Faublack; abogado Amalio Mago Velásquez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.; y el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano Basile Budjech Baladi.
Mediante diligencia de fecha 04-12-2007 (f. 244 de la 2ª pieza) el abogado Juan Carlos Coll Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anuncia recurso de casación y sub-diariamente recurso de invalidación contra la sentencia dictada por este tribunal de alzada en fecha 08-10-2007; mediante auto de fecha 07-01-2008 (f. 245 de la 2ª pieza) se ordena efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 29-11-2007 (exclusive) hasta el día 07-01-2008 (exclusive) y mediante nota secretarial se dejó constancia que transcurrieron 10 días de despacho; por lo que en esa misma fecha el tribunal dicta auto (f. 246 y 247 de la 2ª pieza) admitiendo el recurso interpuesto y ordena remitir nuevamente el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca y decida el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 08-10-2007. El oficio de remisión está agregado al folio 248 de la 2ª pieza de este expediente.
VI.-Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Pruebas de la parte actora
1.- Copia fotostática (f. 9 y 10 de la 1ª pieza) expedida en fecha 14-06-1991, por el Registrador Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta, de documento mediante el cual el ciudadano Gregorio Ramón Díaz, por dación en pago, da al ciudadano Basile Budjech Baladi, un inmueble de su propiedad gravado a su favor con hipoteca convencional de primer grado, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, constituido por un terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por ochenta metros (80 mts) de fondo, para una superficie de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Sur: con terrenos que son o fueron de Arévalo Fernández y Jesús Germán Patiño; Este: con terrenos que son o fueron de José Ramón Rodríguez, y Oeste: con terrenos que son o fueron de Ramón Cazorla; que el precio de la dación en pago fue la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), todo a los fines de cancelar las deudas por él asumidas con el ciudadano Basile Budjech Baladi, según documento protocolizado ante la referida oficina de registro, en fecha 02-11-1987, bajo el Nº 12, folios 56 al 60, protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre de ese año. Este instrumento se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, se trata de una copia simple de un documento protocolizado expedida por un funcionario público competente, que no fue impugnado por la parte contraria dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, sólo para demostrar que el codemandado Basile Budjech Baladi adquirió del ciudadano Gregorio Ramón Díaz con la autorización de su cónyuge, la ciudadana Elsa Millán de Díaz, el inmueble antes descrito. Así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 11 y Vto. de la 1ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30-04-1973, del cual se desprende que el ciudadano Jesús Zabala Rodríguez, dio en venta al ciudadano Olegario Enrique Faublack, un terreno de una extensión mayor de su propiedad, que mide cincuenta metros de (50 mts) de largo por veinte metros (20 mts) de ancho con una superficie de mil metros cuadrados (1.000 mts²) ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos indígenas, Sur: terrenos que son o fueron de Arévalo Fernández y Jesús Germán Patiño; Este: con terreno de su propiedad y Oeste: terreno propiedad de Gregorio Díaz; que el precio de dicha venta fue la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Este documento no fue impugnado por la parte contraria dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, sólo para demostrar que el codemandado Olegario Enrique Faublack adquirió mediante compra del ciudadano Jesús Salazar Rodríguez, el inmueble antes descrito Así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 12 al 15 de la 1ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 19-11-1997, anotado bajo el Nº 26, folios 141 al 146, protocolo 1, tomo 14, cuarto trimestre de 1997, del cual se desprende que el ciudadano Simón José Villarroel Romero, procedió a integrar dos lotes de terreno de su propiedad los cuales son contiguos y que a continuación se describen: Lote Nº 1:constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta con una superficie total de ochocientos diez metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (810,81 mts²) y Lote Nº 2: un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño de este Estado, el cual a su vez es producto de la integración de tres (3) lotes de terreno distinguidos como lote “1”, con una superficie total de setecientos ochenta metros cuadrados con cuarenta y ocho metros cuadrados (780,48 mts²), lote “2”, con una superficie total de ciento noventa y ocho metros cuadrados con cinco milímetros cuadrados (198,05 mts²) y lote “3”, con una superficie total de ciento noventa y ocho metros cuadrados con cinco milímetros cuadrados (198,05 mts²); que por cuanto dichos lotes son colindantes entre sí, decidió realizar la integración de los mismos y para tales efectos, el nuevo terreno resultante de dicha integración tiene una superficie de mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (1.987,39 mts²), y sus linderos y medidas generales son las siguientes. Norte: en cincuenta y cuatro metros con ochenta centímetros (54,80 mts) con terrenos que son o fueron de Jorge Luís Martínez Izaguirre, desde el punto E cuyas coordenadas con (N 1.213.840.372, E 408763.918) al punto D cuyas coordenadas con (N 1.213.821.552, E 408.815.383), y en treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts) del punto C cuyas coordenadas son (N 1.213.832.682, E 408855.929), con terrenos que son o fueron de la señora María del Carmen Millán Ferrer, antes de la sucesión Millán Ferrer, Sur, en ochenta y nueve metros con cincuenta centímetros (89,50 mts) desde el punto A cuyas coordenadas son (N 1.213.799.277, E 408.844.739) al punto F cuyas coordenadas son (N 1.213.824.649, E 408.758.912), con terrenos que son o fueron de Ángel Caraballo, Este: que es su frente, en treinta y cinco metros con cincuenta y ocho centímetros (35,58 mts), con la carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, desde el punto A cuyas coordenadas son (N 1.213.799.277, E 408.844.739), hasta el punto B cuyas coordenadas son (N 1.213.832, E 408.855.929); y Oeste: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) desde el punto E cuyas coordenadas son (N 1.213.840.372, E 4081763.918) hasta el punto F cuyas coordenadas son (N 1.213.824.649, E 408.758.912), con terrenos que son o fueron de Andrés Eloy Bermúdez Fermín, y en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Cazorla, antes indígenas, desde el punto C cuyas coordenadas son (N 1.213.836.674, E 408.820.654) hasta el punto D cuyas coordenadas son (N 1.213.821.552, E 408.815.383). Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que el codemandado Simón José Villarroel Romero, realizó la integración de los dos (2) lotes de terreno de su propiedad, el primero de ellos con una superficie de 810,81 mts² y el segundo lote integrado a su vez por tres (3) lotes de terreno contiguos para una superficie total de 1.987,39 mts². Así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 16 al 17 de la 1ª pieza) expedida en fecha 25-10-1994 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de la cual se extrae, que los ciudadanos Edito Miguel Bermúdez Dubén, Héctor Francisco Bermúdez Dubén, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Wilfredo Andrés Bermúdez Dubén, Claritza Bermúdez de Martini y Gerardo Eloy Bermúdez Dubén dieron en venta a la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, con una superficie aproximada de dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (2.250 mts²), comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en cien metros (100 mts) con terreno de Luís Rafael Cazorla; Sur: en cien metros (100 mts) con terrenos de su propiedad, Este: en trece metros (13 mts) con terreno, que fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo hoy de Héctor Francisco Bermúdez Dubén, y Oeste: en treinta y dos metros (32 mts) con terreno de Olegario Enrique Faublack, que la referida venta fue pactada en la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00). Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como lo indica el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que la codemandada Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., es la propietaria del inmueble que mide 2.250 mts², situado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, por compra que de él hizo a los ciudadanos Edito Miguel Bermúdez Dubén, Héctor Francisco Bermúdez Dubén, Wilfredo Andrés Bermúdez Dubén, Claritza Bermúdez de Martini y Gerardo Eloy Bermúdez Dubén. Así se establece.
5.- Copia certificada (f. 18 al 27 de la 1ª pieza) expedida en fecha 07-01-1998 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de documento autenticado ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05-02-1997, bajo el Nº 51, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 24-02-1997, bajo el Nº 18, folios 135 al 143, protocolo primero, tomo doce, primer trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano Homero Moreno Duque, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A, dio en venta por documento privado a la asociación civil, Comunidad Islámica de Venezuela, un inmueble situado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, constituido por trece (13) lotes de terreno contiguos y colindantes, los primeros once (11) de ellos con una superficie consolidada de dieciséis mil novecientos noventa y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (16.992,25 mts²) ubicados todos en el sector Genovés de Porlamar, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo el precio pactado para la venta de dicho inmueble la suma de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00). Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar que el Banco Mercantil C.A., a través del ciudadano Homero Moreno Duque por documento privado otorgado ante la Notaría Pública Octava del Distrito Libertador de la ciudad de Caracas vendió a la asociación civil, Comunidad Islámica de Venezuela, un inmueble situado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta conformado por trece (13) lotes de terreno, los primeros once (11) lotes de terreno con una superficie consolidada de 16.992,25 mts², por un precio de Bs. 90.000.000,00; que posteriormente este documento se llevó a registrar quedando inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; en consecuencia este documento al haber nacido privado se le tiene como tal y no es posible otorgarle el carácter de público pues no cumple con los postulados que señala el artículo 1.357 del Código Civil, así pues, no acredita que en la formación del mismo (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos) haya intervenido un funcionario público, salvo la transcripción en los libros de autenticaciones y al no existir tal intervención, el instrumento que se analiza sigue siendo privado aunque luego se haya registrado, acto que en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió. Así se establece
6.- Copia certificada (f. 28 al 36 de la 1ª pieza) expedida en fecha 07-01-1998, por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de documento protocolizado ante esa misma oficina en fecha 15-05-1997, bajo el Nº 43, folios 284 al 292, protocolo primero, tomo diez, segundo trimestre de ese año, del cual se desprende que la asociación civil Comunidad Islámica de Venezuela, procedió a unificar el inmueble que adquirió en forma privada del Banco Mercantil C.A., por documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, conformado el referido inmueble por trece (13) lotes de terreno contiguos y colindantes, los primeros once (11) de ellos con una superficie consolidada de dieciséis mil novecientos noventa y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (16.992,25 mts²) ubicados todos en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, adquiridos por documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 24-02-1997, bajo el Nº 18, folios 135 al 143, protocolo primero, tomo doce, primer trimestre de ese año, que dicha unificación fue realizada con el fin de constituir un lote único con un área de diecisiete mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (17.593,15 mts²) alinderado así: Norte: partiendo del punto R en dirección este-oeste, hasta llegar al punto Q, en 51,50 metros, luego partiendo del punto Q, en dirección sur norte, hasta llegar al punto P, en 9,86 metros, luego partiendo del punto P, en dirección sur oeste, hasta llegar al punto O, en 15,24 metros, luego partiendo del punto O, en dirección sur oeste, en 10,56 metros, hasta llegar al punto N, luego partiendo del punto N, en dirección sur oeste, hasta llegar al punto M, en 11,09 metros, luego partiendo del punto M, en dirección sur oeste, hasta llegar al punto L, en 5,74 metros, luego partiendo del punto L, en dirección nor-oeste, hasta llegar al punto K, en 13,06 metros, luego partiendo del punto K, en dirección sur oeste, hasta llegar al punto J, en 33,06 metros, luego partiendo del punto J, en dirección este oeste, hasta llegar al punto I, en 22,58 metros, con terrenos que son o fueron de la sucesión Rojas, Oeste: partiendo del punto I, en dirección norte sur, hasta llegar al punto H, en 52,40 metros, luego partiendo del punto H, en dirección este oeste, hasta llegar al punto G, en 29,91 metros, luego partiendo del punto G, en dirección norte sur, hasta llegar al punto F, en 47,60 metros, con terrenos que son o fueron de Nicolás Rodríguez, Sur: partiendo del punto F, en dirección oeste este, hasta llegar al punto E, en 24,30 mts, luego partiendo del punto E, en dirección nor-este, hasta llegar al punto D, en 41,66 metros, luego partiendo del punto D, en dirección nor-este, hasta llegar al punto C, en 134 metros, con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena, y, Este, partiendo del punto c, en dirección sur norte, hasta llegar al punto B, en 17,24 metros, luego partiendo del punto B, en dirección nor-este, en 36,51 metros con terrenos que son o fueron de Carmen Pino, luego partiendo del punto A, en dirección sur norte, en 17,80 metros, con prolongación de la avenida 4 de mayo, hasta llegar al punto T, luego partiendo del punto T, en dirección este suroeste, hasta llegar al punto S, en 37,00 metros, con terrenos que son o fueron de la familia Castro y luego partiendo del punto S, en dirección sur norte, en 53,61 metros, hasta llegar al punto R, con terrenos que son o fueron de la familia Castro; que la referida operación fue estimada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Este instrumento al ser producido por la parte actora en copia certificada, se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil únicamente para demostrar que los trece (13) lotes de terreno contiguos que adquirió la parte actora del Banco Mercantil C.A., procedió a unirlos a través de un levantamiento topográfico que anexó al instrumento de unificación derivándose documentalmente en un lote único que en su decir tiene una superficie de diecisiete mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (17.593,15 mts²). Así se establece.
7.- A los folios 39 al 88 de la 1ª pieza, acta de inspección judicial y anexos evacuada en fecha 03-12-1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a petición del ciudadano Kassem Mohamad Tayjan, en su carácter de presidente de la Comunidad Islámica de Venezuela, en un inmueble constituido por trece (13) lotes de terreno, ubicado en la avenida 4 de mayo como su frente, y cuyas medidas y linderos constan en la solicitud y se dan allí por reproducidas, se evidencia que el tribunal a los fines de asesorarse, designó como práctico a la ingeniero civil Cristina Luisa Coll, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramente de ley. Al particular primero se dejó constancia que en el lindero sur del inmueble inspeccionado, existe una cerca construida con estantes de madera y con alambre de cinco pelos y púas, se dejó constancia previa la constatación en el plano acompañado y con la asistencia de la práctico designada, que la cerca construida se encuentra dentro de los linderos especificados en el plano que se acompaña y que señala como propietaria del inmueble a la Comunidad Islámica Venezolana, de igual modo se dejó constancia que la reja parte del lindero sur, en 15,50 mts en dirección sur norte, a 60,60 mts desde el punto C del plano que acompañó el solicitante; que la cerca se orienta a partir de la terminación del lindero sur –norte en 100 mts de largo en dirección este-oeste y que, a partir de la terminación de este lado se orienta en 32 mts en dirección norte-sur hasta el lindero sur especificado en el plano como propiedad de la solicitante. Al particular segundo, se dejó constancia que el área cercada es de dos mil trescientos metros cuadrados (2.300 mts²). Al tercer particular se dejó constancia, de la existencia de dos cabillas pintadas en color blanco en el lindero sur desde el punto C del plano acompañado, con rumbo este-noroeste, alejándose del lindero sur del terreno, dentro del mismo, en una extensión de 63 mts, hasta llegar a un punto que dista en 16,50 mts del lindero sur. Al particular cuarto se dejó constancia, que las señales metálicas y conjuntamente con el lindero sur, forman una línea recta en forma triangular con una superficie aproximada de quinientos veinte metros cuadrados (520 mts²), que a los fines de dejar constancia gráfica de los hechos y a petición del solicitante, el tribunal designó experto fotógrafo al ciudadano Alexander Bravo, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Esta inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil para acreditar las circunstancias antes señaladas. Así se establece
8.- Copia certificada (f. 89 de la 1ª pieza) expedida en fecha 06-05-1997 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de levantamiento topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por esa oficina bajo el Nº 96, folios 259 correspondiente al segundo trimestre del año 1997 y el cual forma parte del documento registrado en dicha oficina en fecha 05-05-1997, bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 10, segundo trimestre, del cual se extrae que se trata de un terreno situado en el avenida 4 de mayo, sector Genovés, Porlamar, Estado Nueva Esparta, área: 17.593,15 M2, propietario: Comunidad Islámica Venezolana, escala: 1/500. Este instrumento al emanar de un funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las circunstancias antes anotadas. Así se establece.
Pruebas aportadas por el codemandado Simón Villarroel
1.- Copia fotostática (F. 165 al 169 de la 1ª pieza) expedida en fecha 24-03-1987 por el Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta, del cual se extrae que el ciudadano Jesús Rafael Cazorla, titular de la cédula de identidad N° 871.662, procedió a lotificar el terreno de su propiedad que mide cien (100) metros de ancho por doscientos (200) metros de largo, con una superficie de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts²) ubicado en el sector Genovés, Municipio Luís Gómez del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) de este Estado, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: terreno acusado por Hermenegilda Rojas, Sur, terrenos de José Nicolás Rodríguez; Este, terrenos indígenas; y Oeste, terreno acusado por Nicolás Rodríguez, que a los fines de facilitar la construcción y venta por etapas del deslindado terreno, decidió lotificarlo en trece (13) porciones o lotes distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”; que dicha lotificación determina que los lotes A, B, C, D, E, F, G, H, I y J ocupan una superficie aproximada de dieciséis mil novecientos noventa y dos metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (16.992,15 mts²), que cada uno de los mencionados lotes constituye una unidad inmobiliaria precisa, determinada y alinderada individualmente. Este documento no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, sólo para demostrar que el terreno propiedad del ciudadano Jesús Rafael Cazorla, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, fue lotificado en trece (13) porciones o lotes, a los fines de facilitar su construcción y venta por etapas. Así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 170 al 171 de la 1ª pieza) de documento reconocido en fecha 04-03-1965, ante el extinto Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 15-03-1965, del cual se extrae que, los ciudadanos Jesús Salazar Rodríguez y Francisco Carreño Reyes, actuando en su carácter de presidente y secretario, respectivamente, de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, dieron en venta al ciudadano Jesús Rafael Cazorla un terreno que mide cien metros (100 mts) de ancho por doscientos metros (200 mts) de largo, con una superficie de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts²) ubicado en el sector Genovés, dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno acusado por Hermenegilda Rojas; Sur, terrenos de José Ramón Rodríguez; Este, terrenos indígenas y Oeste, terreno acusado por Nicolás Rodríguez; que el precio de dicha venta fue por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este documento no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, sólo para demostrar que el ciudadano Jesús Rafael Cazorla adquirió el inmueble antes mencionado por compra efectuada a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. Así se establece.
3.- Original (f. 172 al 174 de la 1ª pieza) de documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 16-12-1993 anotado bajo el Nº 52, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 16-12-1993, anotado bajo el Nº 26, folios 202 al 206, protocolo primero, tomo 20, cuarto trimestre de ese año, del cual se extrae que el ciudadano Giuliano Poletti, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Goldcrest exclusive C.A., dio en venta al señor Simón Villarroel, un lote de terreno ubicado en la prolongación de la avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual es producto de la integración de tres (3) lotes de terreno distinguidos de la siguiente manera: Lote N° 1: Con una superficie total de setecientos ochenta metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (780,48 mts²) y cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: Norte: en treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con terreno que fue de los hermanos Millán Ferrer, hoy de Carmen Millán de Pino; Sur: en treinta y cinco metros con diez (35,10 mts) actualmente con terrenos de Ángel Caraballo; Este: en veintitrés metros con sesenta y dos centímetros (23,72 mts) su frente con carretera que conduce de Porlamar a Los robles, y Oeste: en veinte metros con cincuenta centímetros (23,50 mts). Lote Nº 2: comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte. En treinta y seis metros (36,00 mts) con terrenos que son o fueron de la Sra. Carmen Millán viuda de Pino y de terceros; Sur: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con terrenos que son o fueron de la Sra. Carmen Millán viuda de Pino y de terceros; Este: Que es su frente, en cinco metros con noventa y tres centímetros (5,93 mts) con la carretera que conduce de Porlamar a Los Robles y Oeste: Que es su fondo en cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Cazorla, antes indígenas. Lote Nº 3: Comprendido entre las siguientes medidas y linderos: Norte: En treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts) con terrenos que son o fueron de la Sra. María del Carmen Millán Ferrer, antes de la sucesión Millán Ferrer; Sur: en treinta y seis metros (36,00 mts) con terrenos que son o fueron de la Sra. Carmen Millán de Pino, antes de la sucesión Millán Ferrer; Este: Que es su frente, en cinco metros con noventa y tres centímetros (5,93 mts) con la carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, y Oeste: En cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Cazorla, antes indígenas, y la casa en él construida. Que el precio de la mencionada venta fue la suma de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00). Este instrumento al emanar de un funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, sólo para demostrar la propiedad que sobre el deslindado inmueble se atribuye el codemandado Simón Villarroel Romero. Así se establece.
4.- Copia certificada (f. 175 al 180 de la 1ª pieza) expedida en fecha 23-09-1998 por el Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, de documento protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 02-09-1997, anotado bajo el Nº 45, folios 279 al 283, protocolo 1, tomo 19, tercer trimestre de ese año. Este documento de valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el ciudadano Francisco Javier Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.023, dio en venta al ciudadano Simón José Villarroel Romero, un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Genovés, Municipio Mariño de este Estado, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En cincuenta y cuatro metros con ochenta centímetros (54,80 mts) con terrenos que son o fueron de Jorge Luís Martínez Izaguirre; Sur: En cincuenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (54,40 mts) con terrenos que son o fueron de Ángel Caraballo; Este: en trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) con terrenos que son o fueron de Pascual Bernabé Sancho; y Oeste: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con terrenos que son o fueron de Andrés Eloy Bermúdez Fermín; asimismo para demostrar que la referida venta fue pactada en la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00). Así se establece.
5.- Original (f. 185 al 187 de la 1ª pieza) de documento y plano protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 19-11-1997, bajo el Nº 26, folios 141 al 146, protocolo 1, tomo 14, cuarto trimestre de 1997. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.360, folios 279 al 283, protocolo 1, tomo 19, tercer trimestre de ese año. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el codemandado Simón José Villarroel Romero, unificó los dos lotes de terreno de su propiedad, contiguos de las siguientes características: Lote Nº 1. Un inmueble ubicado en el sector Genovés, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta con una superficie total de ochocientos diez metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (810,81 mts²) cuyos linderos son los siguientes: Norte: En cincuenta y cuatro metros con ochenta centímetros (54,80 mts) con terrenos que son o fueron de Jorge Luís Martínez Izaguirre; Sur: En cincuenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (54,40 mts) con terrenos que son o fueron de Ángel Caraballo; Este: En trece metros con veinte centímetros (13,20) con terrenos que son o fueron de Pascual Bernabé Sancho; y Oeste: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con terrenos que son o fueron de Andrés Eloy Bermúdez Fermín; y Lote Nº 2: un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida 4 de mayo, Municipio Mariño de este Estado, el cual a su vez es producto de la integración de tres (3) lotes de terrenos distinguidos de la siguiente manera: Lote Nº 1, con una superficie total de setecientos ochenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (780,48 mts²); Lote Nº 2, con una superficie total de ciento noventa y ocho metros cuadrados con cinco milímetros cuadrados (198,05 mts²) y Lote Nº 3, con una superficie total de ciento noventa y ocho metros cuadrados con cinco milímetros cuadrados (198,05 mts²), que dichos inmuebles son colindantes entre sí, y que para todo efecto, el nuevo terreno resultante de la integración de los lotes antes descritos, tiene una superficie de mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (1.987,39 mts²) y sus linderos y medidas generales son las siguientes: Norte: En cincuenta y cuatro metros con ochenta centímetros (54,80 mts) con terrenos que son o fueron de Jorge Luís Martínez Izaguirre, desde el punto E cuyas coordenadas son (N 1.213.840.372, E 408763.918), al punto D cuyas coordenadas son (N 1.213.821.552, E 408.815.383), y en treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts) del punto C cuyas coordenadas son (N 1.213.836.674, E 408.820.654), y el punto B cuyas coordenadas son (N1.213.832.682, E 408.855.929), con terrenos que son o fueron de la señora María del Carmen Millán Ferrer, antes de la sucesión Millán Ferrer; Sur: en ochenta y nueve metros con cincuenta centímetros (89,50 mts) desde el punto A cuyas coordenadas son (N 1.213.799.277, E 408.844.739) al punto F cuyas coordenadas son (N 1.213.824.649, E 408.758.912), con terrenos que son o fueron de Ángel Caraballo; Este: Que es su frente, en treinta y cinco metros con cincuenta y ocho centímetros (35,58 mts), con la carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, desde el punto A cuyas coordenadas son (N1.213.799.277, E 408.844.739), hasta el punto B cuyas coordenadas son (N 1.213.832.682, E 408.855.929); y Oeste: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16.50 mts) desde el punto E cuyas coordenadas son (N 1.213.840.372, E 408.763.918) hasta el punto F cuyas coordenadas son (N 1.213.824.649, E 408.758.912), con terrenos que son o fueron de Andrés Eloy Bermúdez Fermín, y en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Cazorla, antes indígenas, desde el punto C cuyas coordenadas son (N 1.213.821.552, E 408.815.383). Así se establece.
6.- A los folios 240 al 243 de la 1ª pieza, copia certificada expedida en fecha 03-11-1998 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa oficina de registro en fecha 15-03-1965, bajo el Nº 150, folios 29 al 31, protocolo primero adicional, tomo uno, primer trimestre del citado año. El cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos Jesús Salazar Rodríguez y Francisco Carreño Reyes, actuando en su carácter de presidente encargado y secretario respectivamente de la comunidad de indígenas Francisco Fajardo dieron en venta al ciudadano Jesús Rafael Cazorla un terreno que mide cien metros (100 mts) de ancho por doscientos metros (200 mts) de largo, con una superficie de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts²) ubicado en el sector Genovés, dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno acusado por Hermenegilda Rojas; Sur, terrenos de José Ramón Rodríguez; Este, terrenos indígenas y Oeste, terreno acusado por Nicolás Rodríguez; que el precio de dicha venta fue por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y que dicho terreno le pertenece a la mencionada institución por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales y poseerlo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, sin ninguna perturbación. Así se establece
7.- A los folios 244 al 251 de la 1ª pieza, copia certificada expedida en fecha 03-11-1998 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa oficina de registro en fecha 24-03-1987, bajo el Nº 49, folios 229 al 235, protocolo primero, tomo nueve (9), primer trimestre del citado año. El cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el ciudadano Jesús Rafael Cazorla, titular de la cédula de identidad Nº 871.662, actuando en su propio nombre y en uso de sus propios derechos, procedió a lotificar el terreno de su propiedad que mide cien (100) metros de ancho por doscientos (200) metros de largo, con una superficie de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts²) ubicado en el sector Genovés, Municipio Luís Gómez del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) de este Estado, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: terreno acusado por Hermenegilda Rojas, Sur, terrenos de José Nicolás Rodríguez; Este, terrenos indígenas; y Oeste, terreno acusado por Nicolás Rodríguez, que a los fines de facilitar la construcción y venta por etapas del deslindado terreno, decidió lotificarlo en trece (13) porciones o lotes distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”; que dicha lotificación determina que los lotes A, B, C, D, E, F, G, H, I y J ocupan una superficie aproximada de dieciséis mil novecientos noventa y dos metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (16.992,15 mts²), que cada uno de los mencionados lotes constituye una unidad inmobiliaria precisa, determinada y alinderada individualmente. Así se establece.
8.- Copia certificada (f.252 de la 1ª pieza) expedida por la Directora General Sectorial del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de plano aerofotogramétrico proyecto Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, escala fotográfica 1:25.0 00, huso: 20, fecha de vuelo abril-1987, fecha de restitución: agosto 1988, , hoja I-17. Este instrumento al emanar de un Ente administrativo se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables efectuó este plano aerofotogramétrico sobre parte de la Isla de Margarita, sin embargo nada aporta para esclarecer el asunto controvertido en la presente causa. Así se establece.
8.- Copia certificada (f. 253 de la 1ª pieza) de levantamiento topográfico, expedida en fecha 03-11-1998 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo plano se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevados por esa oficina bajo el Nº 137, folio 219, correspondiente al primer trimestre del año 1987, el cual forma parte del documento registrado en fecha 24-03-1987, bajo el Nº 49, folios 229 al 234, protocolo primero, tomo 9, primer trimestre de 1987, en el mismo se lee: propietario: Jesús Rafael Cazorla; área total: 16.992,15 mts², contiene lotificación, ubicación: avenida 4 de Mayo, sector Genovés, hoja Nº I. Este plano está registrado en la oficina de registro mencionada por lo cual se le acredita el valor probatorio que se deriva del artículo 1.360 del Código Civil y al adminicularlo al documento de lotificación cursante a los folios 254 al 251 de la 1ª pieza, precedentemente valorado en el punto número 7 de este mismo capitulo denominado “pruebas del codemandado Simón Villarroel Romero”, demuestra, que el ciudadano Jesús Rafael Cazorla, dividió en trece (13) lotes el inmueble de 20.000 mts² que adquirió en el año 1965 de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y al hacer la respectiva lotificación del terreno identificó los lotes con letras que van desde la “A” hasta la “M” , dejando constancia en el documento respectivo que registro junto con el plano que se examina que los lotes “L” y “M” se encontraban invadidos y que se reservaba las acciones legales correspondientes, por esta razón el levantamiento topográfico revela una superficie de terreno de 16.992,15 mts². Así se establece
Pruebas aportadas por el codemandado Basile Budjech Baladi
1.- Copia fotostática (f. 188 al 189 de la 1ª pieza) expedida en fecha 14-06-1991 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de documento mediante el cual el ciudadano Gregorio Ramón Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 459.295, da en dación en pago al ciudadano Basile Budjech Baladi, un inmueble de su propiedad gravado a su favor con hipoteca convencional de primer grado, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, constituido por un terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por ochenta metros (80 mts) de fondo, para una superficie de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Sur: con terrenos que son o fueron de Arévalo Fernández y Jesús Germán Patiño; Este: con terrenos que son o fueron de José Ramón Rodríguez, y Oeste: con terrenos que son o fueron de Ramón Cazorla; que el precio de dicha dación en pago fue por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) todo a los fines de cancelar las deudas por él asumidas con el ciudadano Basile Budjech Baladi, según documento protocolizado ante la referida oficina de registro, en fecha 02-11-1987, bajo el Nº 12, folios 56 al 60, protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre de ese año. Este instrumento se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, se trata de una copia simple de un documento expedido por funcionario público competente que no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, sólo para demostrar que el codemandado Basile Budjech Baladi adquirió de los ciudadanos Gregorio Ramón Díaz y Elsa Millán de Díaz, el inmueble antes descrito. Así se establece.
Pruebas aportadas por el codemandado Olegario Faublack.
1.- Copia fotostática (f. 191 y Vto., de la 1ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 30-04-1973, del cual se extrae que el ciudadano Jesús Zabala Rodríguez, dio en venta al ciudadano Olegario Enrique Faublack un terreno de una extensión mayor de su propiedad, que mide cincuenta metros de (50 mts) de largo por veinte metros (20 mts) de ancho con una superficie de mil metros cuadrados (1000 mts²) ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar y comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con terrenos indígenas, sur: terrenos que son o fueron de Arévalo Fernández y Jesús Germán Patiño; este: con terreno de su propiedad y oeste: terreno propiedad de Gregorio Díaz; que el precio de dicha venta fue por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Este documento no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, sólo para demostrar que el codemandado Olegario Enrique Faublack adquirió del ciudadano Jesús Salazar Rodríguez, el inmueble antes descrito Así se establece
Pruebas aportadas por la codemandada Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L.
1.- Original (f. 191 al 214 de la 1ª pieza) de inspección judicial, evacuada en fecha 20-03-1998 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, de cuya acta se extrae: que dicha inspección fue solicitada por el abogado Amalio Mago Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Cómputos Contables y Administrativos, S.R.L., y practicada en un terreno ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: Norte. en cien metros (100 mts) partiendo del punto 1 con las coordenadas N: 1.213.810.570 y E: 408.725.416 al punto 2 coordenadas N: 1213.840.290 y E: 408.629.934 lindando con terrenos de Luís Rafael Cazorla; Sur: en ciento uno con setenta y nueve metros (101,79 mts) del punto 3 coordenadas N: 1.213.809.735 y E: 408.620.431 al punto 4, coordenadas N: 1.213.798.163 y E: 408.721.560, lindando con terrenos que fueron de Edita Miguel, Héctor Francisco, Wilfredo Andrés, Gerardo Eloy Bermúdez Dubén y Claritza Bermúdez de Martini, hoy de Ángel Miguel Caraballo Vásquez; Este: en trece metros (13 mts) del punto 1 coordenadas N: 1.213.810.570 y E: 408.725.416 al punto 4 coordenadas N: 1.213.798.163 y E: 408.721.560 lindando con terreno que fue de la comunidad indígenas Francisco Fajardo, posteriormente de Héctor Francisco Bermúdez Dubén, actualmente de Simón José Villarroel, y Oeste: en treinta y dos metros (32 mts) del punto 2 coordenadas N: 1.213.809.735 y E: 408.620.431 lindando con terreno de Olegario Enrique Faublack. El tribunal notificó de su misión al ciudadano Simón Rafael Quijada, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.723, se designó como perito topógrafo al ciudadano Ignacio Pablo Boudowin Amelincf De Vylder y como fotógrafo a la ciudadana Anaiz Adianeth Rojas González. El tribunal dejó constancia con el asesoramiento del práctico designado, que en el terreno donde se constituyó existe una cerca de palos y alambres de púas con los linderos Este, Norte y Oeste del terreno; que observó dentro del terreno inspeccionado un letrero en el cual a simple vista se lee que es de la propiedad de COMPUCONTAD, C.A. Asimismo se dejó constar que entre los puntos 3 y 4 en línea recta se encuentran ubicados varios puntos topográficos que definen dicha línea. Esta inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para acreditar el traslado y constitución del tribunal a un terreno ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, que dicho tribunal dejó constar que notificó de su misión al ciudadano Simón Rafael Quijada, que designó un experto o práctico, dejando así constancia que en dicho terreno existe una cerca de palos y alambres de púas en los linderos este, norte y oeste y un letrero en el cual se lee que es propiedad de la empresa COMPUCONTAD C.A., que entre los puntos 3 y 4 en línea recta existen varios puntos que demarcan o definen dicha línea; pero de esta inspección sólo pueden verificarse las anotadas circunstancias, es decir, que la empresa Cómputos Contables o Administrativos S.R.L., tiene cercado su inmueble situado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar y además quienes son sus colindantes, mas no puede comprobarse que el terreno propiedad de dicha empresa usurpe propiedades contiguas. Así se establece
2.- Original (f. 215 al 219 de la 1ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 05-12-1997, anotado bajo el Nº 5, folios 37 al 42, protocolo 1, tomo 19, cuarto trimestre de 1997. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar, que el ciudadano Orlando Aguillón, titular de la cédula de identidad Nº 2.115.273, actuando por orden y cuenta del ciudadano Ángel Miguel Caraballo Vásquez presidente de la empresa codemandada “Cómputos Contables Administrativos, S.R.L” , procedió a realizar mensura o medición de un lote de terreno propiedad de la referida sociedad mercantil, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, con una superficie de dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (2.250 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cien metros (100 mts) con terreno de Luís Rafael Cazorla; Sur: en cien metros (100 mts) con terreno de Edito Miguel, Héctor Francisco, Wilfredo Andrés, Gerardo Eloy Bermúdez Dubén y Claritza Bermúdez de Martini, Este: en trece metros (13 mts) con terreno que fue de la comunidad de indígenas Francisco Fajardo hoy de Héctor Francisco Bermúdez Dubén y Oeste, en treinta y dos metros (32 mts) con terreno de Olegario Enrique Faublack; que dicha mensura fue realizada entre los puntos físicamente demarcados en las cuatro (4) líneas divisorias del referido terreno; que terminada dicha mensura, dio como resultado que en realidad el mencionado terreno tiene una superficie de dos mil doscientos cuarenta y nueve con sesenta metros cuadrados (2.249,60 mts²) y está comprendido dentro de los linderos, medidas las coordenadas siguientes: Norte: en cien metros (100 mts) partiendo del punto 1 con las coordenadas N: 1213.810.570 y E: 408.725.416 al punto 2 coordenadas, N:1213.840.290 y E: 408.629.934, lindando con terreno de Luís Rafael Cazorla; Sur: en ciento uno con setenta y nueve metros (101,79 mts) del punto 3 coordenadas N: 1213.809.735 y E: 408.620.431 al punto 4 coordenadas N: 1213.798.163 y E: 408.721.560, lindando con terrenos que fueron de Edito Miguel, Héctor Francisco, Wilfredo Andrés, Gerardo Eloy Bermúdez Dubén y Claritza Bermúdez de Martini, hoy de Ángel Miguel Caraballo Vásquez; Este: en trece metros (13 mts) del punto 1 coordenadas N: 1213.810.570 y E: 408.725.416 al punto 4 coordenadas N: 1213.798.163 y E: 408.721.560, lindando con terreno que fue de la comunidad indígenas Francisco Fajardo, posteriormente de Héctor Francisco Bermúdez Dubén, actualmente de Simón José Villarroel, y Oeste: en treinta y dos metros (32 mts) del punto 2 coordenadas N: 1213.810.570 y E: 408.725.416 al punto 3 coordenadas N: 1213.809.735 y E: 408.620.431, lindando con terreno de Olegario Enrique Faublack. Así se establece.
3.- Original (f. 220 de la 1ª pieza) de permiso de cerca Nº 20 expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-11-1997 para cercar un terreno propiedad de la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L, ubicado en el sector Genovés, según inscripción catastral Nº 28501 de fecha 30-10-1997. Este documento al emanar de un Ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil sólo para demostrar su contenido. Así se establece.
4.- Copia certificada de levantamiento topográfico (f. 221 de la 1ª pieza) expedida en fecha 16-12-1997 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevados por esa oficina bajo el Nº 211, folios 679, correspondientes al cuarto trimestre del año 1977 y forma parte del documento registrado en fecha 05-12-1997, bajo el Nº 05, folios 37 al 42, protocolo primero, tomo diecinueve (19) cuarto trimestre de ese año. En el cuerpo del mencionado documento se lee: Obra: Levantamiento topográfico; contiene: plano de parcela; propiedad de sociedad mercantil “Cómputos Contables Administrativos S.R.L, ubicación: sector Genovés, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Este instrumento público que consta en copia certificada expedida en fecha 16-12-1997 por funcionario competente de acuerdo con la ley, se le otorga el valor probatorio que consagra el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar su contenido. Así se establece.
5.- Original (f. 222 al 223 de la 1ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 25-10-1994, bajo el Nº 41, folios 218 al 221, protocolo 1, tomo 6to, 4to trimestre de 1994. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos Edito Miguel Bermúdez Dubén y Héctor Francisco Bermúdez Dubén, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Wilfredo Andrés Bermúdez Dubén, Claritza Bermúdez de Martini y Gerardo Eloy Bermúdez Dubén, dieron en venta a la sociedad mercantil “Cómputos Contables y Administrativos” S.R.L, un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, con una superficie aproximada de dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (2.250 mts²) comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en cien metros (100 mts) con terreno de Luís Rafael Cazorla; Sur: en cien metros (100 mts) con terrenos de su propiedad; Este: en trece metros (13 mts) con terreno que fue de la comunidad de indígenas Francisco Fajardo hoy de Héctor Francisco Bermúdez Dubén, y Oeste: en treinta y dos metros (32 mts) con terreno de Olegario Enrique FaublacK. Que el precio de la mencionada venta fue por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) y que dicho terreno les pertenece por ser parte de una mayor extensión que les fue donada por Andrés Eloy Bermúdez y Carmen Dubén de Bermúdez, según documento protocolizado en la citada oficina de registro en fecha 11-12-1990, bajo el Nº 34, folios 200 al 204, protocolo primero, tomo 15 cuarto trimestre. Así se establece.
6.- Copia fotostática (f. 256 al 257 de la 1ª pieza) de documento reconocido en fecha 04-03-1965, ante el extinto Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado en fecha 15-03-1965, del cual se extrae que, los ciudadanos Jesús Salazar Rodríguez y Francisco Carreño Reyes, actuando en su carácter de presidente y secretario, respectivamente, de la comunidad de indígenas Francisco Fajardo, dieron en venta al ciudadano Jesús Rafael Cazorla un terreno que mide cien metros (100 mts) de ancho por doscientos metros (200 mts) de largo, con una superficie de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts²) ubicado en el sector Genovés, dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno acusado por Hermenegilda Rojas; Sur, terrenos de José Ramón Rodríguez; Este, terrenos indígenas y Oeste, terreno acusado por Nicolás Rodríguez; que el precio de dicha venta fue por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). El tribunal considera inoficioso valorar este instrumento ya que el mismo fue objeto de valoración en el capítulo denominado “pruebas del codemandado Simón Villarroel”. Así se establece.
7.- Copia certificada (f. 258 de la 1ª pieza) de levantamiento topográfico, expedida en fecha 03-11-1998 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo plano se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevados por esa oficina bajo el Nº 137, folio 219 correspondiente al primer trimestre del año 1987, el cual forma parte del documento registrado en fecha 24-03-1987, bajo el Nº 49, folios 229 al 234, protocolo primero, tomo 9, primer trimestre de dicho año, en el mismo se lee: propietario: Jesús Rafael Cazorla; área total: 16.992,15 mts², contiene lotificación, ubicación: avenida 4 de mayo, sector Genovés, hoja Nº I. Este plano o levantamiento topográfico fue registrado y agregado al cuaderno de comprobantes por haberse protocolizado la escritura que contiene la lotificación o división del terreno propiedad del ciudadano Jesús Rafael Cazorla de 20.000 mts², y que según el referido documento de división fue segmentado en trece (13) lotes de terreno identificados con las letras “A” a la letra “M”, explicando su propietario que los lotes “L” y “M” se encuentran invadidos, de allí que se coloque la superficie del terreno sólo mencionando el área de terreno de los lotes “A hasta el lote “K”, esto es, once (11) lotes de terrenos que abarcan un área de 16.992,15 mts²; por todo ello, este tribunal le otorga el valor probatorio que establece el artículo 1.384 del Código Civil, ya que se trata de una certificación expedida por el registrador respectivo, y acredita las circunstancias antes mencionadas. Así se establece.
8.- Copia fotostática (f. 263 al 264 de la 1ª pieza) de documento reconocido ante el extinto Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22-02-1965, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 18-05-1965, anotado bajo el Nº 76, folios 123 al 125, protocolo primero, tomo 1°, segundo trimestre de ese año; del cual se evidencia que los ciudadanos Jesús Salazar Rodríguez y Francisco Carreño Reyes, actuando en su carácter de presidente y secretario respectivamente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo dieron en venta al ciudadano José Ramón Rodríguez, un terreno que mide cincuenta metros de ancho por doscientos metros de largo (50 x 200 mts) con una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 mts²) ubicado en el sector Genovés, dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos indígenas, Sur: propiedad de Arévalo Fernández y Jesús Germán Patiño; Este: Agapita González y Oeste: Ramón Cazorla; que el precio de la referida venta fue la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil para acreditar que mediante instrumento reconocido el ciudadano José Ramón Rodríguez por la suma de Bs. 1.500,00, adquirió de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo el inmueble que mide cincuenta metros de ancho por doscientos metros de largo para un total de mil metros cuadrados, situado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar. Así se establece.
9.- Copia fotostática (f. 265 al 267 de la 1ª pieza) de documento reconocido en fecha 22-02-1965, ante el extinto Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 23-03-1965, del cual se extrae que, los ciudadanos Jesús Salazar Rodríguez y Francisco Carreño Reyes, actuando en su carácter de vicepresidente encargado y secretario, respectivamente, de la comunidad de indígenas Francisco Fajardo, dieron en venta a los ciudadanos Arévalo Fernández Millán y Jesús Fernández Patiño, un terreno que mide cincuenta metros de ancho por doscientos metros de largo (50 x 200 mts) con una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 mts²) ubicado en el sector Genovés, dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno indígenas, Sur: terrenos de Aquilino Velásquez; Este: Agapita González y Oeste: propiedad de Ramón Cazorla, que el precio de dicha venta fue por la suma de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil por tratarse de un documento privado reconocido ante un juez que luego se llevó a registrar , y acredita que los ciudadanos Arévalo Fernández Millán y Jesús Fernández Patiño adquirieron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo un inmueble con una superficie de 10.000 mts², ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, que dicho documento es privado y luego fue reconocido por las partes ante el Juez del Juzgado del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta y luego fue protocolizado en la oficina respectiva. Así se establece.
10.- Copia fotostática (f. 268 al 269 de la 1ª pieza) de documento reconocido ante el extinto Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25-03-1965 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 21-06-1965 anotado bajo el Nº 88, folios 143 al 144 vuelto, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre de ese año; del cual se evidencia que los ciudadanos Jesús Salazar Rodríguez y Francisco Carreño Reyes, actuando en su carácter de vicepresidente encargado y secretario respectivamente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo dieron en venta al ciudadano Manuel Otilio Rojas, un terreno que mide doscientos metros de largo por cien metros de ancho (50 x 100 mts) con una superficie de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts²) ubicado en Porlamar, sector Genovés, dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos indígenas, Sur: terreno de Aquilino Velásquez; Este: terrenos de los hermanos Millán y Oeste: terrenos indígenas; que el precio de dicha venta fue por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este instrumento promovido en copia simple no fue impugnado por la parte contraria, ahora bien al tratarse de un documento reconocido ante un Juez se valora conforme al artículo 1.366 del Código Civil para acreditar que mediante documento reconocido la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo dio en venta al ciudadano Manuel Otilio Rojas un lote de terreno de 20.000 mts² situado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que posteriormente el instrumento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en consecuencia este documento nació privado y como tal se valora. Así se establece.
11.- Original (f. 270 al 271 de la 1ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 25-10-1994, anotado bajo el Nº 42, folios 222 al 225, protocolo 1, tomo 6to, 4to trimestre de 1994. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos Edito Miguel Bermúdez Dubén y Héctor Francisco Bermúdez Dubén, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Wilfredo Andrés Bermúdez Dubén, Claritza Bermúdez de Martini y Gerardo Eloy Bermúdez Dubén dieron en venta al ciudadano Ángel Miguel Caraballo Vásquez, un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, con una superficie aproximada de dos mil setecientos cincuenta metros cuadrados (2.750 mts²), comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en cien metros (100 mts) con terreno de Luís Rafael Cazorla, Sur: en cien metros (100 mts) con terrenos que son o fueron de Arévalo Fernández Millán y Jesús Germán Patiño; Este: en treinta y siete metros (37,00 mts) con terreno que fue de Agapita González, después de Doris Rojas y actualmente de Mirian Caraballo, Amada Vásquez de Caraballo y Ángel Miguel Caraballo, y Oeste: en dieciocho metros (18 mts) con terreno de Olegario Enrique Faublack, que el precio de la referida venta fue la suma de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), igualmente para acreditar que el inmueble vendido forma parte de una mayor extensión propiedad de los vendedores la cual adquirieron por donación de su padre Andrés Eloy Bermúdez y de su madre Carmen Dubén de Bermúdez. Así se establece.
VII.- SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 31-07-2008 (f. 307 al 342 de la 2ª pieza) la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dictó sentencia en el expediente signado con el Nº 2008-000024, contentivo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 08-10-2007, estableciendo en dicha sentencia lo siguiente:
“(…) La Sala, para decidir observa:
El requisito de congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone (omissis)
Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, y ambas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes. Así lo estableció esta Sala en decisión del 19 de diciembre de 2007, en el juicio de Shell Venezuela Productos C.A. contra Parque Ferial Agroindustrial Pedro Rafael Trías C.A.
Es decir, conforme con el requisito de congruencia del fallo, el juez está obligado a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún momento pueda absolverse la instancia.
La formalizante plantea que la sentencia es incongruente, pues el juez superior dejó de decidir las oposiciones interpuestas por las partes contra el lindero provisional fijado por el Juez de Municipio; resolver lo relativo a la fijación del lindero, bien para ratificar el lindero provisional fijado por el Juez de Municipio o para fijar uno nuevo y; pronunciarse sobre la procedencia o no del amojonamiento de los puntos indicativos en el lindero fijado provisionalmente.
A fin de comprobar si la recurrida incurrió en el delatado vicio, la sentencia de alzada estableció, lo siguiente: (….)
Como se evidencia de la transcripción del fallo, el juez superior declaró sin lugar la acción de deslinde, con fundamento en que la Comunidad Islámica de Venezuela no logró demostrar con certeza que la superficie de todos los linderos (de norte a oeste) demarcada por el Tribunal del Municipio, sea el terreno que en efecto adquirió del Banco Mercantil C.A., ya que el referido tribunal dejándose guiar por un plano agregado a la solicitud, deslindó esa gran área de terreno de los demás terrenos colindantes demarcando unos linderos que la actora no había confundido, concretando tal área sin comprobar que el marcaje usurpaba las tierras vecinas, cuando lo procedente era respetar las líneas divisorias de los colindantes, de una parte el ciudadano Simón José Villarroel Romero tenía su lote de terreno deslindado o separado con señales de madera pintadas de blanco y rodeadas de alambres de púas mientras que la codemandada Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., tenía su terreno cercado con paredes de bloques y aun así, el referido juzgado trazó las líneas por los cuatro linderos creando una verdadera confusión que sólo puede disiparse midiendo el área de los colindantes y dejar la restante o excedente como propiedad de la actora, ya que siempre subsistirá este desconcierto y confusión en los linderos, porque el Banco Mercantil C.A., tomó como medidas, superficies y linderos del terreno que vendió a la Comunidad Islámica de Venezuela, aquellos que pertenecen al inmueble del ciudadano Jesús Rafael Cazorla y no otros datos, con el añadido que también transcribió en el documento de compraventa de la actora los datos registrales del documento de notificación del ciudadano Jesús Rafael Cazorla y los datos registrales del plano o levantamiento topográfico que acompañó a este instrumento cuando hizo la división de su terreno de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts²) en trece (13) lotes de terrenos contiguos y colindantes.
Asimismo, establece el fallo que el Tribunal de Primera Instancia infringió flagrantemente lo dispuesto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los codemandados Basile Budjeck Baladi y Olegario Faublack, al tolerar la operación de deslinde efectuada por el referido Tribunal de Municipio, quien no tomó en cuenta lo solicitado por la actora en su libelo de demanda, es decir, la fijación de la línea divisoria por los linderos que alega confundidos, sino proceder hacer una demarcación total de la superficie de diecisiete mil quinientos noventa y dos metros con quince decímetros cuadrados (17.592,15 mts²), no pedida, usurpando pedazos de tierras colindantes.
Ahora bien, la Comunidad Islámica de Venezuela demandó el deslinde del lindero sur y parte del lindero este de un inmueble de su propiedad, alegando que estos coliden por el lindero sur con partes de terrenos que son de la empresa Cómputos Contables y Administrativos S.R.L. y de Simón José Villarroel Romero; y por el lindero este, también con parte de terrenos de Simón José Villarroel Romero. Así se evidencia de la siguiente transcripción del libelo de la demanda: (…)
De la anterior transcripción de la demanda se evidencia que la Comunidad Islámica de Venezuela intentó la acción de deslinde de los linderos sur y este de su propiedad, alegando la incertidumbre respecto de la línea divisoria de las propiedades colindantes causada por la colocación de una cerca de estantes de madera con cinco pelos de alambre de púas y unos hitos pintados de blanco, que hicieron los propietarios de terrenos colindantes, en esos linderos, así como por la compra de trece (13) lotes de terrenos contiguos que luego fueron unificados, sin certeza de cuáles son sus límites actuales.
Por tanto, debe recordarse que el juez superior dejó sentado en su fallo que la Comunidad Islámica de Venezuela, no logró demostrar con certeza que la superficie que por todos los linderos (de norte a oeste) demarcó el Tribunal del Municipio sea el terreno que en efecto adquirió de la empresa Banco Mercantil C.A., ya que el referido tribunal dejándose guiar por un plano agregado a la solicitud, deslindó esa gran área de terreno de los demás terrenos colindantes demarcando unos linderos que la actora no dijo confundidos como el norte y el oeste, concretando tal área sin comprobar que el marcaje usurpaba las tierras vecinas, cuando lo procedente era respetar las líneas divisorias de los colindantes, pues el ciudadano Simón José Villarroel Romero, tenía su lote de terreno deslindado o separado con señales de maderas pintadas de blanco y rodeadas de alambres de púas, mientras que la codemandada Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., tenía su terreno cercado con paredes de bloques, declarando sin lugar la solicitud de deslinde judicial instaurada por la Comunidad Islámica de Venezuela.
A criterio de esta Sala, con dicho pronunciamiento, el juez superior incurrió en incongruencia del fallo, al no resolver el asunto sometido a su consideración, por el contrario, dejó a las partes en el mismo estado que estaban antes de iniciar el juicio. Veamos:
La Comunidad Islámica de Venezuela demandó el deslinde de los linderos sur y parte del este de su propiedad, alegando la incertidumbre respecto de la línea divisoria de las propiedades colindantes causada por la colocación una cerca de estantes de madera con cinco pelos de alambre de púas y unos hitos pintados de blanco, que hicieron los propietarios de terrenos colindantes, en esos linderos y por la compra de trece (13) lotes de terrenos que luego fueron unificados, hecho éste que contribuyó a la confusión de los límites con los terrenos aledaños.
El juez superior, por su parte, resolvió que la Comunidad Islámica de Venezuela no demostró que la superficie que por todos los linderos (de norte a oeste) demarcó el tribunal del municipio, sea el terreno que en efecto adquirió de la empresa Banco Mercantil C.A. Asimismo, dejó sentado que los jueces de municipio y de primera instancia erraron al no percatarse que la demarcación solicitada por la actora no era de todo el terreno, es decir, de todos sus linderos, sino sólo del lindero sur y parte del este, declarando sin lugar la demanda.
La acción de deslinde busca obtener una sentencia declarativa, es decir, que declare y dé certidumbre sobre los límites y linderos de dos o más terrenos colindantes, siendo esto lo que precisamente pretende la actora con la solicitud de deslinde.
El juez estaba obligado a resolver si el lindero provisional fijado por el juez de municipio era correcto; declarando firme dicho límite y ordenando su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente para que luego fueran estampadas las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante; de lo contrario, estaba obligado a fijar los nuevos puntos que determinaran los linderos correctos, con auxilio de prácticos si fuere necesario.
Al no hacerlo, dejó de pronunciarse sobre el fondo del debate y con ello incurrió en incongruencia del fallo, al no dar respuesta a la petición de fijar la línea divisoria de los terrenos colindantes propiedad de la Comunidad Islámica de Venezuela y de Simón José Villarroel Romero y Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.
La Sala reitera una vez más, que la decisión que soporta la pretensión de deslinde no puede ser otra que la de delimitar con una línea divisoria los lotes de terrenos en los que las partes tengan incertidumbre sobre sus límites; cualquier otro pronunciamiento ajeno a éste, debe tenerse como un grave error al proceso de deslinde y a la obligación del juez de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
En el presente caso, la Comunidad Islámica de Venezuela, alegó en el libelo haber adquirido varios lotes de terrenos contiguos que posteriormente fueron unificados en uno solo; dicha unificación junto con la colocación de una cerca de estantes de madera con cinco pelos de alambre de púas y unos hitos pintados de blanco en algunos linderos de los terrenos colindantes al de la actora, fue lo que originó incertidumbre en la línea divisoria del lindero sur y parte del este del gran lote adquirido por la Comunidad Islámica de Venezuela y los terrenos de Simón José Villarroel Romero y Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.
Sin embargo, este aspecto no fue resuelto por el juez de alzada en su sentencia de mérito, sino que por el contrario con pretexto en que la Comunidad Islámica de Venezuela “...no logró demostrar con certeza que la superficie que por todos los linderos (de norte a oeste) demarcó el Tribunal del Municipio sea el terreno que en efecto adquirió de la empresa Banco Mercantil C.A...”, y que el “...tribunal dejándose guiar por un plano agregado a la solicitud deslindó esa gran área de terreno de los demás terrenos colindantes demarcando unos linderos que la actora no dijo confundidos como el norte y el oeste, concretando tal área sin comprobar que el marcaje usurpaba las tierras vecinas, cuando lo procedente era respetar las líneas divisorias de los colindantes...”, dejó sin decisión expresa, positiva y precisa la petición de “...deslinde del lindero Sur y parte del lindero Este del inmueble de dicha asociación, ubicado en el sector “Genoves” de la ciudad de Porlamar, con frente a la avenida 4 de Mayo, y cuyas medidas y demás determinaciones se expresarán más adelante, frente a las siguientes personas, propietarios de inmuebles colindantes: “Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.”, sociedad de comercio domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil...; Simón José Villarroel Romero, venezolano, mayor de edad, comerciante...; Olegario Faublack, venezolano, mayor de edad, casado... y, Basile Budjech Baladi, venezolano, mayor de edad, comerciante...”. (Negritas del texto).
Dicho con otras palabras, el juez superior estaba obligado a dar una respuesta expresa, positiva y precisa a las partes en cuanto al límite de la línea divisoria del lindero sur y parte del este que se encuentra en controversia, y no declarar sin lugar la demanda, pues con dicho pronunciamiento lo que hizo fue dejar sin respuesta la petición de las partes, quienes se sometieron al juicio sólo para dirimir, no el aspecto de la titularidad de las tierras, sino la línea divisoria de los terrenos contiguos y que hoy por hoy es confusa.
En tal sentido, al haber habido oposición al lindero provisional fijado por el Juez de Municipio, por no haber sido aceptado por las partes, el juez superior debió declarar: 1) firme el lindero previamente establecido en la práctica del deslinde o 2) fijar un lindero nuevo distinto al anterior, si consideraba que en éste se cometió un error, con auxilio de prácticos si fuera necesario. Sin embargo, declaró sin lugar la pretensión de deslinde, sin una razón de peso, y dejó a las partes sin decisión respecto del límite de la línea divisoria de los terrenos contiguos, objeto de la presente demanda.
Asimismo, la Sala evidencia que de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juez superior estaba obligado a pronunciarse sobre los efectos de la no oposición de los colindantes Olegario Enrique Faublack y Basile Budjek Baladi a la fijación de los linderos provisionales en el proceso.
En efecto, en el fallo recurrido el juez superior dejó sentado que:
“...Se evidencia de las actas del proceso que tanto el Tribunal del Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es decir, el tribunal que realizó la operación de deslinde, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, omitieron todo pronunciamiento respecto de esta disposición legal en relación a la postura procesal asumida por los colindantes Olegario Enrique Faublack y Basile Budjek Baladi, pues éstos no hicieron oposición a los linderos provisionales fijados -aun los no confusos- ante lo cual el tribunal por auto expreso debió declararlo firme y ordenar que se expidieran a las partes las copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declarare tal firmeza del lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante; siendo que ello no ocurrió así, ambos tribunales infringieron la disposición legal anotada y por ende, el orden procesal del juicio, muy especialmente el juzgado de instancia que no advirtió la vulneración cometida por el tribunal de municipio. Así se declara...”.
Como se evidencia, el juez superior estableció que el Tribunal de Municipio y el Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, omitieron todo pronunciamiento respecto de la postura procesal asumida por los colindantes Olegario Enrique Faublack y Basile Budjek Baladi, pues éstos no hicieron oposición a los linderos provisionales fijados, ante lo cual el tribunal por auto expreso debió declararlo firme y ordenar que se expidieran las copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declarara la firmeza del lindero provisional, a fin de que lo protocolizaran en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
Dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que: (Omissis)
Conforme con la citada norma, el juez superior una vez declarado el error de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio y el de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre el fondo del debate.
En el caso que se estudia, el juez superior debió haberse pronunciado con respecto al hecho de que los ciudadanos Olegario Enrique Faublack y Basile Budjek Baladi no se opusieron a los linderos fijados por el Juzgado de Municipio y declarar si fuera el caso, firme el lindero provisional fijado de conformidad a lo establecido en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y considera que la sentencia recurrida está inficionada en el vicio de incongruencia del fallo, por la infracción directa del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al haber encontrado la Sala procedente la primera denuncia de forma del escrito de formalización, se abstiene de conocer las restantes delaciones en acatamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad, y CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 8 de octubre de 2007. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada. (…)”

VIII.- Motivaciones para decidir
Entra en conocimiento del presente expediente, este Juzgado Superior en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-07-2008, la cual anuló la sentencia dictada por este juzgado en fecha 08-10-2007, ordenándose al juez superior que correspondiera, dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.
En razón de lo cual este Tribunal Superior, pasa ha efectuar las siguientes consideraciones:
De los vicios de la sentencia.
En su escrito de informes presentado ante esta Alzada, la parte coaccionada-apelante, sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., ha sostenido la nulidad del fallo apelado imputándole los vicios de no haber sido exhaustiva y de incongruencia positiva por extrapetita, fundamentando sus alegatos en que: a) no se cumplió con el principio de exhaustividad del fallo y de incongruencia negativa, en virtud de la falta de pronunciamiento positivo y expreso de todo lo alegado y probado sobre la problemática planteada, así como sobre la oposición al lindero provisional que hiciera, al igual que el codemandado, ciudadano SIMÓN JOSÉ VILLAROEL ROMERO, limitándose, en su decir, que no hicieron nada para enervar los fundamentos que sirvieron de base para la fijación provisional de los linderos sur y este de los terrenos objeto de la presente acción, con lo cual no tomó en cuenta los documentos y planos por ellos presentados. b) Que se violó el principio de la incongruencia positiva por extrapetita, por considerar el a quo que, a su entender, hubo oposición a la fijación del lindero provisional por la parte actora, cuando ésta nunca hizo oposición.
Sobre el contenido de la sentencia ha señalado la doctrina judicial que, al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
En relación al vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 94 de fecha 24-03-2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, que:
“Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En tal sentido, en sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:
“El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)”.
Bajo estas premisas legales y jurisprudenciales, y analizado el texto de la sentencia, así como los vicios que se le imputa, sobre la primera denuncia de incongruencia negativa, en virtud de la falta de pronunciamiento positivo y expreso de todo lo alegado y probado en el proceso, son todos elementos o criterios que son objeto de revisión por esta Alzada, en virtud del conocimiento que le ha sido deferido por la apelación y no vicios del fallo. La interpretación y conclusiones a que llega el juez no son vicios del fallo, y por no estar el apelante de acuerdo con ellos es que se constituyen en tema de apelación.
Es improcedente esta denuncia de vicio en la sentencia apelada. Así se declara.
Sobre la segunda denuncia, en la que se alega la violación del principio de la incongruencia por extrapetita, al considerar el a quo improcedente una oposición a la fijación del lindero provisional por la parte actora, cuando ésta nunca lo hizo. Al respecto, conviene señalar que la sentencia hay que entenderla como un todo, y que en su texto puede cometerse errores materiales que el legislador, en su artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, permisa puedan ser rectificados. En este caso es evidente que la primera instancia incurre en un error material, cuando en el punto primero de su dispositiva declara sin lugar la oposición hecha por la Comunidad Islámica de Venezuela a la fijación del lindero provisional que hiciera el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-09-1998; error éste que rectifica posteriormente.
La posibilidad de aclarar y rectificar los fallos dictados por los Tribunales, así como salvar omisiones está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Establece, pues, el artículo 252 parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
• Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
• Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
• Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
Y, en el mismo orden, hay que señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que las rectificaciones y salvaturas siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, fechas erradas, etc. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, T. II, p. 278), supuestos en los cuales bajo ningún respecto se modifica la sentencia, porque constituyen simples errores materiales, que aun de oficio se puede ordenar corregir.
En el presente caso se observa: a) que se está ante la presencia de un error material, consistente en que erradamente se mencionó en la sentencia apelada en su punto primero de su dispositiva, que declara sin lugar la oposición hecha por la Comunidad Islámica de Venezuela a la fijación del lindero provisional que hiciera el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, el 25-09-1998, cuando es lo cierto que del texto mismo de la sentencia recurrida se evidencia que la oposición fue formulada por los coaccionados hoy apelantes, sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L. y el ciudadano Simón José Villarroel Romero, lo que impone la necesidad de que, aún de oficio, el tribunal que ha emitido el fallo lo subsane, al no obrar ningún tipo de impedimento de orden legal para hacerlo, en razón de tratarse de un error material que en nada modifica el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada.
Luego, es improcedente esta denuncia de vicio en la sentencia apelada. Así se declara.
Aun cuando estas denuncias de nulidad del fallo fueron desestimadas, si quiere observar oficiosamente quien sentencia que, además de los hoy apelantes y opositores a la fijación provisional de los linderos del inmueble objeto de litigio, la parte actora señaló como colindantes a los ciudadanos Basile Budjech Baladi y Olegario Faublack, quienes estuvieron presentes en la operación de deslinde y no se opusieron a la fijación por el Juzgado Municipal.
Ahora en el texto de la sentencia apelada, sobre la suerte de estos colindantes no opositores, hay ausencia de pronunciamiento, pronunciamiento al que estaba obligado por imperio del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual evidentemente el sentenciador de la primera instancia no fue exhaustivo en su fallo, incurriendo en incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, lo que torna su fallo nulo por violentar lo dispuesto en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Luego, se declara la nulidad del fallo apelado, y por mandato del artículo 209 del mencionado Código, se entra a decidir el presente asunto. Así se establece.
Del auto para mejor proveer.
Sobre este aspecto debe señalar quien sentencia, que puede ocurrir que durante el lapso probatorio –fase de evacuación-, por una razón u otra, las probanzas no se han podido evacuar, o se han evacuado de manera incompleta, pudiendo la parte solicitar del juez el ejercicio de su actividad discrecional instructoria, o éste ejercerla de manera oficiosa. En estos supuestos es de la discrecionalidad del juez hacer ejercicio de su potestad instructoria, para ordenar realizar alguna de las actividades instructorias que autoriza, según el estadio procesal, el artículo 401 o el artículo 514, ambos del Código de Procedimiento Civil, potestad que es discrecional y oficiosa, y ejercible a solicitud de parte, sólo cuando entra en área de convencimiento del juez, mediante la aportación de elementos de convicción suficientes de la necesidad de que se ordene algún acto instructorio. Al entrar dentro de la discrecionalidad del juez que dirige y controla el proceso, esa discrecionalidad, usada dentro del prudente arbitrio, no es revisable en Alzada (artículo 23 Código de Procedimiento Civil).
Y si bien este hecho de la discrecionalidad del Juez en ordenar la evacuación de una prueba de experticia, constituyen actos instructorios, que se inscriben dentro de los denominados autos de sustanciación o instrucción de la causa, el hecho de la discrecionalidad niega en forma permanente la apelación del mismo, aun cuando lo que se resuelva esté dentro de uno de los supuestos de apelabilidad a que refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, priva en este caso, el criterio que la discrecionalidad no es revisable por la Alzada., amén de que contra el auto que provea sobre el pedimento de mejor proveer, las disposiciones legales que le regulan (artículo 401 y 514 de la Ley Adjetiva) niegan expresamente el recurso de apelación.
Luego, al tratarse de una conducta discrecional del juez de la primera instancia irrevisable (artículo 23 del Código de Procedimiento Civil) e inapelable por imperio del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre ese punto, sino sobre el mérito, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 645 del 16-11-2009, al referirse a las decisiones inapelables que no compete conocer a la Alzada, aun cuando le haya devenido la competencia para conocer de la apelación de la sentencia de mérito, y que por vía de aplicación corresponde a esta suerte de reclamo de la conducta de la primera instancia.
Expresa la Sala que:
“(…) De manera que, en virtud de dicha supletoriedad, tal como lo establece la parte in fine del artículo 884 del referido código, ante la decisión que resuelve la incidencia surgida en ocasión de la oposición de las cuestiones previas en un procedimiento de la naturaleza del caso examinado; “…Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación…”
Ahora bien, la Sala ha detectado en los autos que el juez a quo, al dictar sentencia definitiva, resolvió, -previo al fondo-, las cuestiones opuestas por el demandado. Cuestiones éstas que fueron declaradas sin lugar, para posteriormente, pronunciarse sobre el mérito de lo debatido, declarando con lugar la demanda incoada, tal como consta en la sentencia que riela a los folios 231 al 243 de los autos.
En cuanto a lo anterior, habiendo sido resueltas como fueron, las indicadas cuestiones previas -por mandato expreso de la parte in fine del artículo 884 del código adjetivo civil-, esa decisión es inapelable. Por tanto, al conocer la apelación contra aquella sentencia dictada por el a quo, al tribunal de la segunda instancia sólo le correspondía resolver lo relativo al fondo de lo controvertido, y no lo relativo a las cuestiones in comento…”
Por tales motivos, esta Sala concluye que el juez de reenvío procedió conforme a derecho al declarar inapelable la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 en concordancia con el artículo 357 eiusdem. En consecuencia se declara improcedente la denuncia de falsa aplicación delatada”.
Quiere decir, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, que aquellos proveimientos hechos en la instancia inferior, a los cuales el legislador le niega apelación, no pueden ser revisados en Alzada, por el hecho de que se esté conociendo del mérito del asunto. Lo contrario sería violentar la regla de inapelabilidad establecida para ese punto. Por esas anotadas razones, se desestima el cuestionamiento que hacen las partes codemandadas apelantes a la conducta de la jueza de Primera Instancia, que negó la posibilidad de dictar un auto para mejor proveer y ordenar la realización de una experticia. Así se establece.
De la acción de deslinde.-
Alegatos del actor.
En su escrito libelar ha señalado la parte actora que solicita el deslinde del lindero sur y parte del este del inmueble de su propiedad, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, con frente a la avenida 4 de Mayo, constituido por una extensión de terrenos, originalmente formado por trece lotes contiguos, unificados posteriormente, con una extensión o superficie de diecisiete mil quinientos noventa y tres metros con quince decímetros cuadrados (17.593,15 m²), con linderos referidos en puntos planimétricos, así: Norte, partiendo del punto “R”, en dirección este-oeste, hasta llegar al punto “Q”, en cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50 m); luego partiendo del punto “Q” en dirección sur-norte, hasta llegar al punto “P”, en nueve metros con ochenta y seis centímetros (9,86 m); luego partiendo del punto “P” en dirección sur-oeste, en diez metros con cincuenta y seis centímetros (10,56 m), hasta llegar al punto “N”; luego partiendo del punto “N”, en dirección sur-oeste, hasta llegar al punto “M”, en once metros con nueve centímetros (11,09 m); luego partiendo del punto “M”, en dirección sur-oeste, hasta llegar al punto “L”, en cinco metros con setenta y cuatro centímetros (5,74 m); luego partiendo del punto “L”, en dirección nor-oeste, hasta llegar al punto “K”, en trece metros con seis centímetros (13,06 m); luego partiendo del punto “K”, en dirección sur-oeste, hasta llegar al punto “J”, en treinta y tres metros con seis centímetros (33,06 m); luego partiendo del punto “J”, en dirección este-oeste, hasta llegar al punto “I”, en veintidós metros con cincuenta y ocho centímetros (22,58 m). Oeste, luego partiendo del punto “I”, en dirección norte-sur, hasta llegar al punto “H”, en cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros (52,40 m); luego partiendo del punto “H”, en dirección este-oeste, hasta llegar al punto “G”, en veintinueve metros con noventa y un centímetros (29,91 m); luego partiendo del punto “G”, en dirección norte-sur, hasta llegar al punto “F”, en cuarenta y siete metros con sesenta centímetros (47,60 m), con terrenos que son o fueron de Nicolás Rodríguez. SUR, luego partiendo del punto “F”, en dirección oeste-este, hasta llegar al punto “E”, en veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 m); luego partiendo del punto “E”, en dirección nor-este, hasta llegar al punto “D”, en cuarenta y un metros con sesenta y seis centímetros (41,66 m); luego partiendo del punto “D”, en dirección nor-este, hasta llegar al punto “C”, en ciento treinta y cuatro metros (134 m), con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. Este, luego partiendo del punto “C”, en dirección sur-norte, hasta llegar al punto “B”, en diecisiete metros con veinticuatro centímetros (17,24 m); luego partiendo del punto “B”, en dirección nor-este, hasta llegar al punto “A”, en treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (24,51 m), con terrenos que son o fueron de Carmen Pino; luego partiendo del punto “A”, en dirección sur-norte, hasta llegar al punto “T”, en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m), con prolongación de la Avenida 4 de Mayo; luego partiendo del punto “T”, en dirección este-sur-oeste, hasta llegar al punto “S”, en treinta y siete metros (37 m), con terrenos que son o fueron de la familia Castro; luego partiendo del punto “S”, en dirección sur-norte, hasta llegar al punto “R”, en cincuenta y tres metros con sesenta y un centímetros (53,61 m), donde se cierra la poligonal, con terrenos que son o fueron de la familia Castro.
Indica el actor que los antes mencionados terrenos de su propiedad, se encuentran constituido por una extensión de terrenos, originalmente formado por trece lotes contiguos, unificados posteriormente, con una extensión o superficie de diecisiete mil quinientos noventa y tres metros con quince decímetros cuadrados (17.593,15 m²), que se encuentran ubicados en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, y da su frente a la avenida 4 de Mayo de la misma ciudad, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y le pertenece por compra que hizo al banco Mercantil C.A., S.A.C.A., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el 24-02-1997, bajo el No. 18, folio 135, Tomo 12, Protocolo Primero. La integración de los lotes en uno solo lote de terreno consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el 15.04.1997, bajo el No. 43, folio 284, Tomo 10, Protocolo Primero y sus linderos adicionalmente expresados en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 96, folio 259.
Manifiesta el actor que son propietarios colindantes de su terreno: a) por el Norte, terrenos de la Sucesión Rojas; b) por el Sur, (i) en parte con terrenos que son de Basile Budjech Baladi, quien adquirió una extensión de terrenos de cuatro mil metros cuadrados (4.000 m²), según consta de documento protocolizado en la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 14-06-1991, bajo el No. 42, Tomo 16, Protocolo Primero. (ii) En parte con terrenos que son de Olegario Flauback, quien adquirió una extensión de terrenos de un mil metros cuadrados (1.000 m²), según consta de documento protocolizado en la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 30-04-1973, bajo el No. 37, Tomo 1, Protocolo Primero. (iii) En parte con terrenos de la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., quien adquirió una extensión de terrenos de dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (2.250 m²), según consta de documento protocolizado en la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 25-10-1994, bajo el No. 41, Tomo 6, Protocolo Primero. Y (iv) en parte con terrenos del ciudadano Simón José Villarroel Romero, quien adquirió varios lotes de terreno e integró en una unidad con una superficie de un mil novecientos ochenta y siete metros con treinta y nueve decímetros cuadrados (1.987,39 m²), según consta de documento protocolizado en la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 19-11-1997, bajo el No. 26, Tomo 14, Protocolo Primero. (c) Por el Este, (i) en parte con terrenos del mencionado ciudadano Simón José Villarroel Romero, y cuya data registral de propiedad ya fue mencionada. (ii) En parte con la Avenida 4 de Mayo. Y (iii) en parte con terrenos de la familia Castro. Y (d) por el Oeste, con terrenos fueron de Nicolás Rodríguez, hoy de Carnaby. Señala más adelante que los ciudadanos Ángel Miguel Caraballo –este en representación de la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.- y Simón José Villarroel Romero, penetraron en los mencionados terrenos de su propiedad, por su lindero sur y parte del lindero este, colocando una cerca de estantes de madera de cinco pelos de alambres de púas –el representante de la sociedad mercantil-; y sembrando señales demarcadoras (hitos), pintadas de blanco –el segundo de los mencionados-. Estos hechos los considera que son causante de una gran incertidumbre en relación al lindero sur y parte del lindero este.
Luego, conforme al artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, solicita se fije la línea divisoria del lindero sur y parte del lindero este del inmueble de su propiedad, que son los linderos afectados por la perturbaciones y sobre los cuales recae incertidumbre, y al efecto señala como demarcación: SUR, partiendo del punto “F”, en dirección oeste-este, hasta llegar al punto “E”, en veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 m); luego partiendo del punto “E”, en dirección nor-este, hasta llegar al punto ”D”, en cuarenta y un metros con sesenta y seis centímetros (41,66 m); luego partiendo del punto “D”, en dirección nor-este, hasta llegar al punto “C”, en ciento treinta y cuatro metros (134 m), con terrenos de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, hoy linderantes. Este, partiendo del punto “C”, en diecisiete metros con veinticuatro centímetros (17,24 m), hasta llegar al punto “B”, con terrenos de José Ramón Villaroel Romero. Sur, partiendo del punto “B”, en dirección nor-este, en treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (36,51 m), hasta llegar al punto “A”, con terrenos que son de Simón José Villaroel Romero. Y expresa que esos puntos que definen la línea divisoria propuesta se corresponden con lo que expresan el documento de propiedad y el plano respectivo.
Fijación provisional del lindero.
Luego de cumplidos los trámites procesales, en la oportunidad correspondiente, el día 25-09-1998, con la comparecencia de la parte accionante, COMUNIDAD ISLÁMICA DE VENEZUELA, y los demandados colindantes, ciudadanos BASILE BUDJECH BALADI, OLEGARIO FAUBLACK, SIMÓN JOSÉ VILLAROEL ROMERO y el representante de la sociedad mercantil CÓMPUTOS CONTABLES Y ADMINISTRATIVOS S.R.L., el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, practicó la operación de deslinde y fijó el siguiente lindero provisional: “(…) tomando en referencia el plano topográfico inserto al folio cuarenta y tres (43) del expediente por el NORTE, partiendo del punto “R”, en dirección este-oeste, hasta llegar al punto “Q”, en cincuenta y un metros con cincuenta centímetros; luego partiendo del punto “Q”, en dirección sur-norte, hasta llegar al punto “P”, en nueve metros con ochenta y seis centímetros (9,86 mts.) en veintidós metros con cincuenta y ocho centímetros, con terrenos que son o fueron de la sucesión Rojas. OESTE, partiendo del punto “I” hasta llegar al punto “H”, en cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros, partiendo del mismo punto hasta llegar al punto “G”, en veintinueve metros con noventa y un centímetros (29,91 mts.) con terrenos que son o fueron de Nicolás Rodríguez. SUR, partiendo del punto “F” en dirección oeste-este hasta llegar al punto “E” en veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 m), partiendo del mismo hasta llegar al punto “C” en ciento treinta y cuatro metros (134 m), con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. ESTE, partiendo del punto “C” en dirección sur-norte, llegando al punto “B” en diecisiete metros con veinticuatro centímetros (17,24 m); luego partiendo del mismo en treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (36,51 m) con terrenos que son o fueron de Carmen Pino; luego partiendo del punto “A”, en dirección sur-norte, en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m), prolongación de la Avenida 4 de Mayo, llegando al punto “T”, partiendo del mismo en dirección sur-oeste, llegando al punto “S”, en treinta y siete metros (37 m), con terrenos que son o fueron de la familia Castro; partiendo del mismo, en dirección sur-norte, en cincuenta y tres metros con sesenta y un centímetros (53,61 m), hasta llegar al punto “R”, donde se cierra la poligonal con terrenos que son o fueron de la familia Castro”.
Ausencia de oposición de los reclamados colindantes, ciudadanos Basile Budjech Baladi y Olegario Faublack.
A esa fijación provisional de linderos, no se opusieron los reclamados colindantes, ciudadanos Basile Budjech Baladi y Olegario Faublack, por lo que, por imperio del artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, respecto de ellos quedó firme el lindero fijado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, y el cual fue pretranscrito. Así se establece.
Sobre la firmeza del lindero respecto de los reclamados colindantes, ciudadanos Basile Budjech Baladi y Olegario Faublack, en ausencia de oposición a la fijación que hiciera el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial; los otros reclamados colindantes, ciudadano Simón José Villarroel Romero y la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., han cuestionado el no pronunciamiento de la primera instancia sobre el cumplimiento de lo normado en el mencionado artículo 724.
Al respecto, conviene señalar que los reclamados colindantes, ciudadano Simón José Villarroel Romero y la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., carecen de interés para reclamar conductas que afecten a otros de los coaccionados, salvo que ella le afectare. Lo que no se da en el presente asunto. Así se declara.
Por otra parte, si bien es cierto que el legislador adjetivo civil, en su mencionado artículo 724, prescribe que se declarará en auto expreso la firmeza del lindero y se remitirá copia al Registro; no es menos cierto, que esa conducta que prescribe el legislador, se debe dar cuando no ha habido oposición a la fijación, porque en el caso de la oposición la firmeza que se ha de declarar, queda sujeta a las resultas de la oposición u oposiciones formuladas. Es decir, que será en la oportunidad de la decisión definitiva, cuando ha lugar a aplicar lo reglado por el artículo 724 respecto de aquellos que no hayan formulado oposición. Así se declara.
Oposición a la fijación del lindero por los reclamados colindantes, ciudadano Simón José Villaroel Romero y la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.
A la fijación del lindero provisional se oponen los reclamados colindantes, ciudadano Simón José Villarroel Romero y la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.
El reclamado colindante, ciudadano Simón José Villarroel Romero afirma que el juez practicante de la operación de deslinde no tomó en consideración sus alegatos y aportaciones probatorias, valiéndose sólo de la información del actor, copiando textualmente la línea divisoria que éste le indicara. La fijación provisional de linderos la cuestiona, apoyado en los linderos que la integración de sus lotes de terreno señala.
Sostiene que la incertidumbre de linderos deviene del documento de lotificación sobre el área de 20.000 m², otorgado por Jesús Rafael Cazorla por instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 24-03-1987, documento que es parte del tracto sucesivo (sic) de la Comunidad Islámica de Venezuela, en el cual se hace reserva de reclamación sobre derechos sobre el terreno; que si la totalidad del terreno, antes propiedad del ciudadano Jesús Rafael Cazorla, por instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño, el 15-03-1965, con el área de 20.000 m², tiene como linderos por el Norte: terrenos acusados por Hermenegildo Rojas y por el Oeste: terreno acusado por Nicolás Rodríguez y un área que fue despojada por terceras personas por esos mismos linderos. La consecuencia razonable es que el área de 16.992,25 m² vendida a la Comunidad Islámica de Venezuela en fecha 24-02-1997, por instrumento protocolizado, tiene por el norte y el oeste linderos diferentes a los originales, en virtud del despojo sufrido.
La sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., se opone a la fijación del lindero provisional trazado por el Juzgado Municipal, alegando que no tomó en consideración la documentación aportada, ni el instrumento de propiedad, ni el plano, así como tampoco el documento de medición o mensura, limitándose a fijar como linderos provisionales del inmueble de la solicitante, los que aparecen en su documento de propiedad, sin tomar en cuenta el documento aportado en la operación de deslinde; que no se determinó la procedencia de las coordenadas de ambos terrenos ni su veracidad; ni se tomó en consideración la cerca que delimita los inmuebles por el lindero norte de su propiedad, que viene siendo el lindero sur de la solicitante, que es perfectamente visible y que constituye un lindero cierto, conocido y verdadero, y que es la línea que divide a ambos terrenos; que la cerca incluye el lindero este del terreno de la solicitante, la cual delimita los linderos sur y oeste del inmueble de su propiedad.
Así quedó trabada la litis y se estableció el tema a decidir. Así se declara.
El análisis de la oposición, impone previamente hacer algunas consideraciones sobre la acción propuesta.
Sobre el deslinde, establece el artículo 550 del Código Civil, que “todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”, lo que le convierte en un derecho, que se ventila mediante el proceso especial contencioso denominado “juicio de deslinde”, y como bien lo asienta el Dr. Ramiro Antonio Parra, en su trabajo sobre deslinde, “tiene como objeto dividir terrenos cuyos límites se encuentran confundidos”, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, tal como lo aseveró Casación en sentencia del 12-08-1964; y “consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales y ...... contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria” (Marcel Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil, Tomo I, p. 76).
Y ha dicho la Sala de Casación Civil (Sent. N° 286 del 30-06-2001 y Sent. No. 562 del 24.11.2011, que
“(….) la acción de deslinde está dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos (…)”.
La acción de deslinde, ha dicho la doctrina, tiene como supuestos de procedencia los siguientes:
1.- que las propiedades a deslindar sean contiguas. Esto no quiere decir que no pueda haber entre ellas un camino o un río de propiedad particular.
2.- que las partes en litigio sean propietarias de los inmuebles. No la puede ejercer el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria.
3.- que los linderos sean desconocidos o inciertos.
4.- que el título presentado junto con el libelo de la demanda indique la extensión.
Por su parte, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos procesales de admisibilidad de la acción, cuando además de prescribir que “el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrá también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
Es decir, y se infiere del pretranscrito artículo 720 y del mismo 550 del Código Civil, que se hace necesario para iniciar el proceso de deslinde, que el solicitante acredite su cualidad de propietario del terreno que pretende deslindar, debiendo acompañar los títulos de propiedad, tal como imperativamente lo exige el artículo 720 en comento.
Su omisión de esta acreditación, obviamente impone la inadmisión de la solicitud por faltarle un elemento esencial para la práctica de la operación de deslinde: el documento en el que conste documental del lindero, cuyo lindero se pretende deslindar; además de cualidad para el accionar.
Al amparo de estas premisas doctrinales, se determinará la procedencia o no de la solicitud de deslinde y la suerte de la oposición formulada.
De la procedencia o improcedencia de la acción.
La doctrina ha señalado –se repite- como presupuestos de procedencia de la acción de deslinde:
1.- que las propiedades a deslindar sean contiguas. Esto no quiere decir que no pueda haber entre ellas un camino o un río de propiedad particular.
2.- que las partes en litigio sean propietarias de los inmuebles. No la puede ejercer el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria.
3.- que el título presentado junto con el libelo de la demanda indique la extensión.
4.- que los linderos sean desconocidos o inciertos.
Veamos esos presupuestos.-
A.- Sobre el primer presupuesto: que las propiedades a deslindar sean contiguas.
Las partes han admitido que se trata de propiedades contiguas, la de la parte actora, asociación civil Comunidad Islámica de Venezuela y los reclamados colindantes, ciudadano Simón José Villarroel Romero y la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L. Admitiendo que colindan con el lindero este y parte del lindero sur propiedad de la solicitante.
Al ser admitida la contigüidad de las propiedades a deslindar, no se requiere probar tal elemento. Y ha de considerarse que ha sido admitido que el terreno propiedad de la solicitante tiene como propietarios contiguos: (a) por el SUR, (i) en parte con terrenos que son de Basile Budjech Baladi, quien adquirió una extensión de terrenos de cuatro mil metros cuadrados (4.000 m²), según consta de documento protocolizado en la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 14-06-1991, bajo el No. 42, Tomo 16, Protocolo Primero. (ii) En parte con terrenos que son de Olegario Flauback, quien adquirió una extensión de terrenos de un mil metros cuadrados (1.000 m²), según consta de documento protocolizado en la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 30-04-1973, bajo el No. 37, Tomo 1, Protocolo Primero. (iii) En parte con terrenos de la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., quien adquirió una extensión de terrenos de dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (2.250 m²), según consta de documento protocolizado en la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 25-10-1994, bajo el No. 41, Tomo 6, Protocolo Primero. Y (iv) en parte con terrenos del ciudadano Simón José Villarroel Romero, quien adquirió varios lotes de terreno e integró en una unidad con una superficie de un mil novecientos ochenta y siete metros con treinta y nueve decímetros cuadrados (1.987,39 m²), según consta de documento protocolizado en la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 19-11-1997, bajo el No. 26, Tomo 14, Protocolo Primero. (c) Por el ESTE, (i) en parte con terrenos del mencionado ciudadano Simón José Villarroel Romero, y cuya data registral de propiedad ya fue mencionada. (ii) En parte con la Avenida 4 de Mayo. Y (iii) en parte con terrenos de la familia Castro.
Luego, se encuentra cumplido este primer presupuesto de procedencia. Así se establece.
B.- Sobre el segundo presupuesto: que las partes en litigio sean propietarias de los inmuebles.
Las partes en litigio han acreditado sus propiedades así:
1.- La Comunidad Islámica de Venezuela, mediante el documento respectivo acredita que es propietaria de una extensión de terrenos, originalmente formado por trece lotes contiguos, unificados posteriormente, con una extensión o superficie de diecisiete mil quinientos noventa y tres metros con quince decímetros cuadrados (17.593,15 m²), que se encuentran ubicados en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, y da su frente a la avenida 4 de Mayo de la misma ciudad, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y le pertenece por compra que hizo al Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 24-02-1997, bajo el No. 18, folio 135, Tomo 12, Protocolo Primero. La integración de los lotes en uno solo lote de terreno consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el 15-04-1997, bajo el No. 43, folio 284, Tomo 10, Protocolo Primero y sus linderos adicionalmente expresados en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 96, folio 259. Los linderos referidos en puntos planimétricos, son así: Norte, partiendo del punto “R”, en dirección este-oeste, hasta llegar al punto “Q”, en cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50 m); luego partiendo del punto “Q” en dirección sur-norte, hasta llegar al punto “P” ,en nueve metros con ochenta y seis centímetros (9,86 m); luego partiendo del punto “P” en dirección sur-oeste, en diez metros con cincuenta y seis centímetros (10,56 m), hasta llegar al punto “N”; luego partiendo del punto “N”, en dirección sur-oeste, hasta llegar al punto “M”, en once metros con nueve centímetros (11,09 m); luego partiendo del punto “M”, en dirección sur-oeste, hasta llegar al punto “L”, en cinco metros con setenta y cuatro centímetros (5,74 m); luego partiendo del punto “L”, en dirección nor-oeste, hasta llegar al punto “K”, en trece metros con seis centímetros (13,06 m); luego partiendo del punto “K”, en dirección sur-oeste, hasta llegar al punto “J”, en treinta y tres metros con seis centímetros (33,06 m); luego partiendo del punto “J”, en dirección este-oeste, hasta llegar al punto “I”, en veintidós metros con cincuenta y ocho centímetros (22,58 m). Oeste, luego partiendo del punto “I”, en dirección norte-sur, hasta llegar al punto “H”, en cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros (52,40 m); luego partiendo del punto “H”, en dirección este-oeste, hasta llegar al punto “G”, en veintinueve metros con noventa y un centímetros (29,91 m); luego partiendo del punto “G”, en dirección norte-sur, hasta llegar al punto “F”, en cuarenta y siete metros con sesenta centímetros (47,60 m), con terrenos que son o fueron de Nicolás Rodríguez. Sur, luego partiendo del punto “F”, en dirección oeste-este, hasta llegar al punto “E”, en veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 m); luego partiendo del punto “E”, en dirección nor-este, hasta llegar al punto “D”, en cuarenta y un metros con sesenta y seis centímetros (41,66 m); luego partiendo del punto “D”, en dirección nor-este, hasta llegar al punto “C”, en ciento treinta y cuatro metros (134 m), con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. Este, luego partiendo del punto “C”, en dirección sur-norte, hasta llegar al punto “B”, en diecisiete metros con veinticuatro centímetros (17,24 m); luego partiendo del punto “B”, en dirección nor-este, hasta llegar al punto “A”, en treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (24,51 m), con terrenos que son o fueron de Carmen Pino; luego partiendo del punto “A”, en dirección sur-norte, hasta llegar al punto “T”, en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m), con prolongación de la Avenida 4 de Mayo; luego partiendo del punto “T”, en dirección este-sur-oeste, hasta llegar al punto “S”, en treinta y siete metros (37 m), con terrenos que son o fueron de la familia Castro; luego partiendo del punto “S”, en dirección sur-norte, hasta llegar al punto “R”, en cincuenta y tres metros con sesenta y un centímetros (53,61 m), donde se cierra la poligonal, con terrenos que son o fueron de la familia Castro.
Se le da pleno valor probatorio a la documental presentada para acreditar que la Comunidad Islámica de Venezuela es propietaria de la extensión de terrenos antes determinada y cuya fijación de una demarcación se pretende en sus linderos este y sur. Así se declara.
2.- El ciudadano Simón José Villarroel Romero, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, el 19-11-1997, bajo el No. 26, folio 141, Tomo 14, Protocolo Primero, acredita la integración de tres lotes de terrenos, con una superficie total de un mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (1.987,39 m²), con los siguientes linderos generales: Norte, en cincuenta y cuatro metros con ochenta centímetros (54,80 m), con terrenos que son o fueron de Jorge Luís Martínez Izaguirre, desde el punto “E”, cuyas coordenadas son N 1.213.821.552, E 408.815.383, al punto “D”, cuyas coordenadas son N 1.213.821.552, E 408.815.383. Y en treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 m) del punto “C”, cuyas coordenadas son N 1.213.832.862, E 408.855.929 con terrenos que son o fueron de María del Carmen Millán Ferrer, antes Sucesión Millán; SUR, en ochenta y nueve metros con ochenta centímetros (89,50 m), desde el punto “A”, cuyas coordenadas son N 1.213.799.277, E 408.844.739, al punto “F”, cuyas coordenadas son N 1.213.124.649 E 408.758.912, con terrenos que son o fueron de Ángel Caraballo; Este, que es su frente, con la carretera de Porlamar a Los Robles, desde el punto “A”, cuyas coordenadas son N 1.213.799.277 E 408.844.739, al punto “B”, cuyas coordenadas son N 1.213.836.674 E 408.855.929; y OESTE, en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 m), desde el punto “E”, cuyas coordenadas son N 1.213.340.372, E 408.176.918, hasta el punto “F”, cuyas coordenadas son N 1.213.824.649, E 408.258.912, con terrenos que son o fueron de Andrés Eloy Bermúdez Fermín; y en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 m) con terrenos son o fueron de la Sucesión Cazorla y la comunidad de indígenas, desde el punto “C”, cuyas coordenadas son N 1.213.821.552, E 408.815.383.
Se le da pleno valor probatorio a la documental presentada para acreditar que el ciudadano Simón José Villarroel Romero es propietario de la extensión de terrenos antes determinada y que la misma linda con los linderos este y sur de los terrenos de la parte actora. Así se declara.
3.- La sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, el 25-10-1994, bajo el No. 41, folio 218, Tomo 6, Protocolo Primero, acredita la propiedad de un terreno con una superficie de dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (2.250 m²), ubicado en el sector Genovés de Porlamar, con los siguientes linderos y medidas: Norte, en cien metros (100 m), con terrenos de Luís Rafael Cazorla; SUR, en cien (100) metros, con terrenos de su propiedad; Este, en trece (13) metros, con terrenos que fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, hoy de Héctor Francisco Bermúdez Dubén; y Oeste, en treinta y dos (32) metros con terrenos de Olegario Enrique Faublack.
Se le da pleno valor probatorio a la documental presentada para acreditar que la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., es propietaria de la extensión de terrenos antes determinada y que la misma linda con el lindero sur de los terrenos de la parte actora. Así se declara.
4.- El ciudadano Basile Budjech Baladi, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, el 14-06-1991, bajo el No. 42, Tomo 16, Protocolo Primero, acredita la propiedad de un terreno con una superficie de cuatro mil metros cuadrados (4.000 m²), ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, y alinderado así: Norte, con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Sur, con terrenos que son o fueron de Arévalo Fernández y Jesús Germán Patiño; Oeste, con terrenos que son o fueron de José Ramón Rodríguez; y Oeste, con terrenos que son o fueron de Ramón Cazorla.
Se le da pleno valor probatorio a la documental presentada para acreditar que el ciudadano Basile Budjech Baladi es propietario de la extensión de terrenos antes determinada y que la misma linda con el lindero este y sur de los terrenos de la parte actora. Así se declara.
5.- El ciudadano Olegario Faublack, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, el 30-04-1973, bajo el No. 37, Tomo 1, Protocolo Primero, acredita la propiedad de un terreno con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 m²), ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, y alinderado así: Norte, con terrenos indígenas; Sur, con terrenos que son o fueron de Arévalo Fernández y Jesús Germán Patiño; Este, con terrenos de su propiedad; y Oeste, con terrenos de Gregorio Díaz.
Se le da pleno valor probatorio a la documental presentada para acreditar que el ciudadano Olegario Faublack es propietario de la extensión de terrenos antes determinada y que la misma linda con el lindero sur de los terrenos de la parte actora. Así se declara.
Queda así acreditada la cualidad de propietarios de las propiedades que habían admitido que colindan; además queda demostrado con las analizadas documentales y sobre las cuales se alega haber incertidumbre en lo que constituyen los linderos este y sur del inmueble propiedad de la actora. Luego, se encuentra cumplido este segundo presupuesto. Así se establece.
C.- Un tercer presupuesto lo constituye el que: el título presentado junto con el libelo de la demanda indique la extensión.
Al solicitar el deslinde propiedad, la Comunidad Islámica de Venezuela acreditó, mediante la consignación del documento respectivo que es propietaria de una extensión de terrenos, originalmente formado por trece lotes contiguos, unificados posteriormente, con una extensión o superficie de diecisiete mil quinientos noventa y tres metros con quince decímetros cuadrados (17.593,15 m²), que se encuentran ubicados en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, y da su frente a la avenida 4 de Mayo de la misma ciudad, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y le pertenece por compra que hizo al Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 24-02-1997, bajo el No. 18, folio 135, Tomo 12, Protocolo Primero. La integración de los lotes en uno solo lote de terreno consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 15-04-1997, bajo el No. 43, folio 284, Tomo 10, Protocolo Primero y sus linderos adicionalmente expresados en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 96, folio 259.
Esta extensión de terrenos, además de declarada en el documento de unificación, se encuentra acreditada con las aportaciones probatorias acompañadas, y que se analizan a continuación:
De las aportaciones probatorias analizadas queda acreditado, con la fijación de puntos planimétricos y coordenadas, la cabida tanto documental como real del terreno cuyo deslinde se pretende. Siendo esa cabida de diecisiete mil quinientos noventa y tres metros con quince decímetros cuadrados (17.593,15 m²), tal como lo afirmara el actor. Queda así cumplido este presupuesto. Así se establece.
D.- El cuarto presupuesto es que: los linderos sean desconocidos o inciertos.
Alega la parte actora que la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L. y el ciudadano Simón José Villarroel Romero, penetraron en los mencionados terrenos de su propiedad, por su lindero sur y parte del lindero este, colocando una cerca de estantes de madera de cinco pelos de alambres de púas –el representante de la sociedad mercantil-; y sembrando señales demarcadoras (hitos), pintadas de blanco –el segundo de los mencionados-. Estos hechos los considera que son causante de una gran incertidumbre en relación al lindero sur y parte del lindero este.
Al oponerse a la fijación del lindero provisional, admite el hecho de la incertidumbre, manifestando que la incertidumbre de linderos deviene del documento de lotificación sobre el área de 20.000 m², otorgado por Jesús Rafael Cazorla por instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 24-03-1987, documento que es parte del tracto sucesivo (sic) de la Comunidad Islámica de Venezuela, en el cual se hace reserva de reclamación sobre derechos sobre el terreno; que si la totalidad del terreno, antes propiedad del ciudadano Jesús Rafael Cazorla, por instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño, el 15-03-1965, con el área de 20.000 m², tiene como linderos por el Norte: terrenos acusados por Hermenegildo Rojas y por el Oeste: terreno acusado por Nicolás Rodríguez y un área que fue despojada por terceras personas por esos mismos linderos, la consecuencia razonable es que el área de 16.992,25 m² vendida a la Comunidad Islámica de Venezuela en fecha 24-02-1997, por instrumento protocolizado, tiene por el norte y el oeste linderos diferentes a los originales, en virtud del despojo sufrido.
Admisión de incertidumbre que no es compartida por la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., quien sostiene que la cerca que delimita los inmuebles por el lindero norte de su propiedad, que viene siendo el lindero sur de la solicitante, que es perfectamente visible y que constituye un lindero cierto, conocido y verdadero, y que es la línea que divide a ambos terrenos; que la cerca incluye el lindero este del terreno de la solicitante, la cual delimita los linderos sur y oeste del inmueble de su propiedad.
Además de la admisión de incertidumbre que hace el coaccionado, ciudadano Simón José Villarroel Romero, hay que afirmar que la no certeza en los linderos este y sur, como bien lo asienta la Sala de Casación Civil en su fallo No. 529 del 31-07-2008, dictado en el presente juicio, surge por el hecho de la unificación de lotes de terrenos (13 en total) por parte de la parte actora y de unificación de lotes de terrenos (3 en total) por su colindante, ciudadano Simón José Villarroel Romero, “junto con la colocación de una cerca de estantes de madera con cinco pelos de alambre de púas y unos hitos pintados de blanco en algunos linderos de los terrenos colindantes de la actora, fue lo que originó la incertidumbre en la línea divisoria del lindero sur y parte del este del gran lote adquirido por la Comunidad Islámica de Venezuela y los terrenos de Simón José Villaroel Romero y Cómputos Contables y Administrativos S.R.L.”.
Siendo el deslinde una garantía jurisdiccional contra la falta de certeza “la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr. comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio” (vid Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, paginas 306 a la 309).
No se puede negar, como lo afirma la coaccionada sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., que cuando se encuentran claramente determinados los linderos, no debe proceder la acción de deslinde, máxime cuando hay una marcada o previa posesión. Sin embargo, siguiendo al doctor Henríquez La Roche, “no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…). Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr. PARRA, RAMIRO ANTONIO: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos”. Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”.
En este caso, no se puede afirmar que hay la certeza en los linderos que dividen las propiedades, cuyo deslindamiento se pretende. Por el contrario, la unificación de los lotes por los vecinos –incluido el accionante- es generativa de incertidumbre, como en efecto, se discute, en la que cada uno con linderos hoy planimétricos, pero con menciones distintas a los linderos documentales originales de los lotes unificados, pretende establecer su propio lindero. Por ello y para ello es la acción de deslinde: para que el oficio judicial de la certidumbre de los linderos, estableciéndolos, en principio en forma provisional, y luego en forma definitiva en la sentencia de mérito.
Luego, se desestima el alegato de la coaccionada sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., que hay certidumbre en los linderos este y sur de la propiedad de la parte actora, asociación Comunidad Islámica de Venezuela y se cumple así con el cuarto presupuesto de procedencia de la acción de deslinde. Así se establece.
De la fijación del lindero.
Determinado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de deslinde, lo que corresponde a esta Alzada es confirmar el lindero provisional, y en caso de no compartirlo ordenar la fijación de un lindero definitivo, con el apoyo de expertos.
Ahora bien, desechadas las oposiciones formuladas a la fijación provisional del lindero sur y este; y establecida la procedencia de la acción, habiendo el Juzgado Municipal practicada la operación de deslinde en el terreno, en presencia de las partes, con apoyo del plano topográfico que riela al folio 43 (1ª pieza), y asistido por los expertos, ingeniero Juan Gustavo Herrera y topógrafo Juan José Suárez Aguiar, no tiene motivos para establecer un lindero distinto al fijado provisionalmente por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción, por lo que lo confirma con la sola adición del señalamiento de las coordenadas de ubicación de cada punto referente.
En consecuencia, se establece como linderos definitivos del terreno, originalmente formado por trece lotes contiguos, unificados posteriormente, con una extensión o superficie de diecisiete mil quinientos noventa y tres metros con quince decímetros cuadrados (17.593,15 m²), que se encuentran ubicados en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, y da su frente a la avenida 4 de Mayo de la misma ciudad, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y que le pertenece a la Comunidad Islámica de Venezuela por compra, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 24-02-1997, bajo el No. 18, folio 135, Tomo 12, Protocolo Primero; cuya integración de los lotes en uno solo lote de terreno consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 15-04-1997, bajo el No. 43, folio 284, Tomo 10, Protocolo Primero, son: por el Norte, partiendo del punto “R”, en dirección este-oeste, hasta llegar al punto “Q”, en cincuenta y un metros con cincuenta centímetros; luego partiendo del punto “Q”, en dirección sur-norte, hasta llegar al punto “P”, en nueve metros con ochenta y seis centímetros (9,86 mts) en veintidós metros con cincuenta y ocho centímetros, con terrenos que son o fueron de la sucesión Rojas. Oeste, partiendo del punto “I” hasta llegar al punto “H”, en cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros, partiendo del mismo punto hasta llegar al punto “G”, en veintinueve metros con noventa y un centímetros (29,91 mts) con terrenos que son o fueron de Nicolás Rodríguez. SUR, partiendo del punto “F” en dirección oeste-este hasta llegar al punto “E” en veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 m), partiendo del mismo hasta llegar al punto “C” en ciento treinta y cuatro metros (134 m), con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. Este, partiendo del punto “C” en dirección sur-norte, llegando al punto “B” en diecisiete metros con veinticuatro centímetros (17,24m); luego partiendo del mismo en treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (36,51 m) con terrenos que son o fueron de Carmen Pino; luego partiendo del punto “A”, en dirección sur-norte, en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m), prolongación de la avenida 4 de Mayo, llegando al punto “T”, partiendo del mismo en dirección sur-oeste, llegando al punto “S”, en treinta y siete metros (37 m), con terrenos que son o fueron de la familia Castro; partiendo del mismo, en dirección sur-norte, en cincuenta y tres metros con sesenta y un centímetros (53,61 m), hasta llegar al punto “R”, donde se cierra la poligonal con terrenos que son o fueron de la familia Castro. Así se decide.
Los linderos se toman referidos del plano que riela al folio 43 (1ª pieza), del cual se ordena sacar copia para ser agregada al cuaderno de comprobantes en la oportunidad del registro de esta sentencia. Así se declara.

IX.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Simón José Villarroel Romero y la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., contra la sentencia dictada el 03-06-1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Improcedente la oposición a la fijación del lindero provisional fijado el 25-09-1998 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: Procedente la acción de deslinde judicial de fijación del lindero sur y parte del lindero este de un inmueble originalmente formado por trece lotes contiguos, unificados posteriormente, con una extensión o superficie de diecisiete mil quinientos noventa y tres metros con quince decímetros cuadrados (17.593,15 m²), que se encuentran ubicados en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, y da su frente a la Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, interpuesta por la asociación civil Comunidad Islámica de Venezuela. Y, en consecuencia, ratificando el lindero fijado el 25-09-1998 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, se establece como linderos definitivos del terreno, originalmente formado por trece lotes contiguos, unificados posteriormente, con una extensión o superficie de diecisiete mil quinientos noventa y tres metros con quince decímetros cuadrados (17.593,15 m²), que se encuentran ubicados en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, y da su frente a la avenida 4 de Mayo de la misma ciudad, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y que le pertenece a la Comunidad Islámica de Venezuela por compra, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-02-1997, bajo el No. 18, folio 135, Tomo 12, Protocolo Primero; cuya integración de los lotes en uno solo lote de terreno consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-04-1997, bajo el No. 43, folio 284, Tomo 10, Protocolo Primero, son: por el Norte, partiendo del punto “R”, en dirección este-oeste, hasta llegar al punto “Q”, en cincuenta y un metros con cincuenta centímetros; luego partiendo del punto “Q”, en dirección sur-norte, hasta llegar al punto “P”, en nueve metros con ochenta y seis centímetros (9,86 mts) en veintidós metros con cincuenta y ocho centímetros, con terrenos que son o fueron de la sucesión Rojas. Oeste, partiendo del punto “I” hasta llegar al punto “H”, en cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros, partiendo del mismo punto hasta llegar al punto “G”, en veintinueve metros con noventa y un centímetros (29,91 mts) con terrenos que son o fueron de Nicolás Rodríguez. SUR, partiendo del punto “F” en dirección oeste-este hasta llegar al punto “E” en veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 m), partiendo del mismo hasta llegar al punto “C” en ciento treinta y cuatro metros (134 m), con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. Este, partiendo del punto “C” en dirección sur-norte, llegando al punto “B” en diecisiete metros con veinticuatro centímetros (17,24 m); luego partiendo del mismo en treinta y seis metros con cincuenta y un centímetros (36,51 m) con terrenos que son o fueron de Carmen Pino; luego partiendo del punto “A”, en dirección sur-norte, en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m), prolongación de la avenida 4 de Mayo, llegando al punto “T”, partiendo del mismo en dirección sur-oeste, llegando al punto “S”, en treinta y siete metros (37 m), con terrenos que son o fueron de la familia Castro; partiendo del mismo, en dirección sur-norte, en cincuenta y tres metros con sesenta y un centímetros (53,61 m), hasta llegar al punto “R”, donde se cierra la poligonal con terrenos que son o fueron de la familia Castro.
Cuarto: Respecto de los reclamados colindantes, ciudadanos Basile Budjech Baladi y Olegario Faublack, por imperio del artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, quedó firme el lindero fijado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, hoy ratificado, el cual fue pretranscrito.
Quinto: Se acuerda u ordena, una vez firme el presente fallo, expedir copia certificada de esta sentencia para su inscripción registral y del plano que riela al folio 43 (1ª pieza) para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes.
Sexto: Se acuerda u ordena el amojonamiento o fijación de los hitos identificatorios del lindero Sur y parte del lindero Este del terreno propiedad de la Comunidad Islámica de Venezuela, antes identificados.
Séptimo: Nula la sentencia apelada
Octavo: Se condena en costas del juicio a los coaccionados, ciudadano Simón José Villarroel Romero y la sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultados vencidos totalmente.
Noveno: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El juez temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo.
Exp. N° 04506/99
JAGM/lcc
Definitiva

En esta misma fecha (17-01-2012) siendo la 02:00 de la tarde, se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo.