REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Reivindicación sigue la sociedad mercantil Inmobes, C.A. contra la sociedad mercantil Constructora AA, C.A., en el expediente N° 11.296-11, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 15-12-2011 (f. 29 al 31), expresa la funcionaria inhibida:
“Vista la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, mediante la cual se resolvió sin lugar la inhibición propuesta por quien suscribe, con todo respeto, con el único propósito de impartir justicia de manera recta, digna , transparente; de garantizarle a los justiciables, y en especial, a las partes involucradas en este proceso, el derecho constitucional de ser juzgado por su juez natural, por cuanto la ciudadana secretaria del tribunal, abogada CECILIA FAGUNDEZ y el abogado MANUEL ENRIQUE CAMEJO, mantiene una relación sentimental de hecho seria, estable, vigente, y tienen una hija en común, y que esa circunstancia es evidente, pública y notoria, conocida no solo en el foro abogadil del estado Nueva Esparta, sino por los jueces que dirigen la jurisdicción civil, e inclusive -según información que me fue suministrada- por el ciudadano Juez Superior Temporal –dirimente de esta inhibición- con quien según se me ha manifestado han coincidido en diversos restaurantes o sitios públicos (Restaurant El Positano de la calle Fermín y Centro Comercial Sambil Margarita) manteniendo un trato cordial, y asimismo, atendiendo al contenido de las decisiones pronunciadas en los expedientes Nros. 07931-10 y 07932-10 emitidas por esa superioridad en fecha 20-10-2010, mediante las cuales se declaró procedente mi inhibición en donde se alegan los mismos hechos que se señalaron en el acta de fecha 27-10-2011 cursante al folio 327 de este expediente, y que de nuevo hoy invoco para manifestar mi incompetencia subjetiva para continuar actuando en esta causa, en donde –insisto- expresé: “que el abogado MANUEL ENRIQUE CAMEJO mantiene una relación sentimental estable con la secretaria titular de este Juzgado y que además me solicitó que aceptara ser la madrina de la niña que nació en el mes de octubre del año 2009, aún cuando no existe causal de inhibición que contemple los hechos invocados por mi al inicio de esta acta, en aras de garantizar la transparencia necesaria, los principios éticos y morales que debe reinar en todo proceso, por considerar que las circunstancias narradas podrían en un momento dado afectar mi imparcialidad, debido a la honra que siento por el ofrecimiento efectuado, pues el mismo involucra no solo el cariño y el respeto que se me profesa, sino la confianza que fue depositada en mi, en aplicación de la sentencia N° 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, (Exp. 02-2403…”, en vista de que el referido abogado actúa en este juicio como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBES, C.A., tal como se evidencia del poder que le fuera otorgado en fecha 29.04.2011 por ante la Notaria Pública de Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, bajo el N°. 42, Tomo 65, cursante a los folios 24 al 26 del presente expediente, aún cuando no existe causal de inhibición que contemple los hechos invocados, al considerar que las circunstancias narradas podrán en un momento dado afectar mi imparcialidad, en aplicación de las sentencias N° 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, (Exp. 02-2403) y la pronunciada por la Sala de Casación Civil identificada con el N° RC-00005 del 04 de marzo del 2008, en el exp. Nro. 08085, mediante las cuales se señaló en términos generales que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, con el solo propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Vale destacar que el criterio jurisprudencial vinculante invocado por el Juzgado Superior en el fallo de fecha 14-11-2011 en donde desestimo la inhibición efectuada en este expediente en fecha 27-10-2001, que el fallo pronunciado por la Sala Constitucional en fecha 23-11-2010,estableció que la causal legal alegada por el juez debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, no es aplicable al caso de autos, por cuanto la causal invocada para separarme del conocimiento de este asunto no guarda vinculación con el expediente que se tramita, y por ende, no es una causal que pueda ser apreciada en las actas procesales del expediente, dado que la misma se sustenta en la relación sentimental estable, pública y notoria que existe entre el abogado actuante y la secretaria del tribunal. Todo lo anteriormente expresado, lejos de significar un motivo que pueda generar responsabilidad disciplinaria a quien suscribe la presente acta, o que pretendo desprenderme de un asunto por motivos oscuros e insospechables, denota una conducta ética, sincera, honesta que debe generar impretermitiblemente que se declare la procedencia de la inhibición que de nuevo planteo en este acto, y que por vía de consecuencia se le asigne el conocimiento de este asunto a otro Juez. Esta inhibición obra contra la parte demandada. Es todo”
En fecha 20-12-2011 (f. 32), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 20-12-2011 (f. 34) mediante oficio N° 23.173-11, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 21-12-2011 (f. 35) constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 10-01-2012 (f. 36), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en cualquiera de las causales previstas en la ley procesal.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Así, la jueza inhibida señala que, aún cuando no existe causal de inhibición que contemple los hechos invocados por ella, se aparta del conocimiento de la causa aplicando las sentencias: N° 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, (Exp. 02-2403) y la pronunciada por la Sala de Casación Civil identificada con el N° RC-00005 del 04 de marzo del 2008, en el exp. Nro. 08085, mediante las cuales se señaló en términos generales que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, la jueza inhibida solo señaló aspectos referenciales, no constando en autos prueba fehaciente alguna relacionada el alegato suministrado en su informe, que pueda de alguna manera, demostrar su dicho; incumpliendo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 23-11-2010, que señaló, que la causal legal alegada por el juez debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente.
La juez inhibida alega que no aplica al presente caso su situación, por cuanto la misma se sustenta por una relación sentimental que existe entre el abogado actuante y la secretaria del tribunal.
En esta inhibición que entraña a un Juez un derecho que ejerce de acuerdo a su dictado de conciencia si se encuentra en alguna de las causales señaladas en la Ley o en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 04 de marzo de 2008 en donde el Juez se puede inhibir por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la juez de la causa insiste en la misma a pesar, de que en octubre del año 2009, el mencionado abogado le solicitó que aceptara ser la madrina de la niña y desde esa fecha hasta la presente, no consta si aceptó o no ser la madrina de la niña y de ser cierto que haya aceptado, no ha señalado la fecha concreta de la configuración de tal acto, es decir, que se haya bautizado, aspecto que debe ser constatable en actas en virtud que al describir este aspecto somete a incorporar en esta discusión del presente expediente hechos de la vida privada y que no es aplicable al caso de autos –en expresión alegada por la Juez-, indudablemente no puede excepcionarse o excusarse por motivos que no le consta al Juez que conoce de la inhibición y que con el debido respeto debe aplicarse la sentencia de la prenombrada Sala Constitucional, la cual debe ser constatable objetivamente.
En consecuencia, no le incumbe a este Tribunal, la vida privada de la Funcionaria con su pareja si es visto en algún lugar público o privado, por cuanto tienen todo el derecho de realizar sus actos en el desempeño de su ciudadanía en esta República, lo que si es necesario y por ende un deber de quien se inhibe es suministrar las herramientas probatorias precisas, para que el juez se pronuncie sin mas dilación de conformidad con la Ley, por lo que, este tribunal debe declarar sin lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza siga conociendo la causa.
Tercero: Notifíquese al Juez Inhibido y al Juez que conoce la causa, para que estén al tanto lo decidido y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrense los Oficios correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,



Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 08188/12
JAGM/LCC/ijs.

En esta misma fecha (13-01-2012), siendo la 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo