REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado de oficio por el Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de “Establecimiento Judicial de Filiación”, presentada por el abogado JOSE ALBERTO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.864, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.051.642, domiciliado en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 14 de diciembre de 2011 (24) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal lo hace previa las consideraciones que siguen:
En fecha 11 de julio de 2011 (f. 2 la 18) el abogado José Alberto Guerra, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Rafael Velásquez, presentó ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, escrito y anexos, mediante el cual solicitó la declaración del reconocimiento voluntario hecho a favor de su mandante por su padre ciudadano Pedro Simón Navarro Ávila, todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 217 y siguientes del Código Civil, así como de los artículos 56 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
UNICO
El Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia emitida en fecha 13 de octubre de 2011, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de Establecimiento Judicial de Filiación peticionada por el abogado José Alberto Guerra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Rafael Velásquez, por considerar que dicha solicitud debe tramitarse ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil, que conozca de los asuntos relativos a los derechos de la familia, tal como lo dispone el artículo 231 del Código Civil. Se observa que el juez declarado incompetente, ordenó la remisión de las copias del expediente a esta alzada, a los fines de que “regule la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 eiusdem.
Ahora bien, con respecto a la figura procesal de la regulación de competencia se ha pronunciado en innumerables fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y al darle una interpretación a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado asentado en que situaciones puede ser solicitada la regulación de la competencia y al respecto ha establecido:
“... De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. (Negritas y subrayado de la alzada).
Atendiendo la doctrina antes transcrita y analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta alzada observa que, en el presente asunto la regulación de competencia planteada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, no se encuadra dentro de las dos formas determinadas precedentemente, sino que nos encontramos ante una situación muy particular creada erradamente por el Tribunal del Municipio Maneiro, el cual se declaró incompetente para conocer sobre la solicitud de establecimiento judicial de filiación de autos, y en la misma decisión solicitó la regulación de competencia “de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil”.
En este orden de ideas, cabe destacar que en la decisión de fecha 13 de octubre de 2011, se observa una evidente confusión por parte del tantas veces aludido Juzgado del Municipio Maneiro, con respecto a la figura procesal de la regulación de competencia, manifestando un total desconocimiento sobre los casos en que debe ser solicitada, ya que la decisión emitida por esa instancia mediante la cual declaró su incompetencia por la materia, sólo podía ser impugnada por alguna de las partes, mediante el ejercicio del recurso de regulación de competencia, ya que el segundo supuesto evidentemente no podía configurarse en el presente asunto, por ser el Juzgado del Municipio Maneiro el tribunal declarado primeramente incompetente, y no procedía de oficio tal regulación por no existir conflicto de competencia alguno que amerite ser regulado por esta alzada. Así se establece.-
Luego al no haber sido solicitada la regulación de la competencia por alguna de las partes, la decisión de fecha 13-10-2011 quedó definitivamente firme, y el acto subsiguiente del a quo no era otro que la remisión del expediente al juzgado considerado por él como competente, es decir el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, y no proceder a impugnar su propia decisión mediante el recurso de regulación de la competencia, como erradamente lo hizo, por cuanto fue ese Tribunal el que primeramente se declaró incompetente, descartándose evidentemente como ya fue señalado conflicto de competencia alguno que amerite la solicitud de la regulación de oficio Así se declara.-
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior declara inadmisible el recurso de regulación de competencia planteado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en consecuencia ordena al referido Juzgado remitir de manera inmediata las actas procesales al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.-
Finalmente se insta al Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo se abstenga de cometer el error procesal advertido en el trámite de la presente solicitud, el cual constituye una evidente violación de normas de orden público. Así se declara.-
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero. No ha lugar a pronunciamiento sobre la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ordena remitir el expediente al aludido Juzgado, a los fines de que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de enero de mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 08185/11
JAGM/lcc
Interlocutoria

En esta misma fecha (11-01-2012) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo