REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003247
ASUNTO : OP01-R-2010-000149
Ponente: Richard González.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: YOSMARY DEL VALLE LÓPEZ FIGUEROA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira Distrito Vargas, fecha de nacimiento 05-02-73, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.063.080, residenciado en sector Valparaíso de Juangriego, cerca del Festejo Budy, N° 37 casa color beige, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; FRANK OLIVER RAMIREZ RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 01-10-78, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.586.240, residenciado en Urbanización Pozo Blanco, calle principal, casa de color guayaba, al frente de una casa de alimentación última vereda, Pedregales Municipio Marcano y, JOSÉ JOSÉ GUILARTE RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06.04. 87, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.621.501, residenciado en La vecindad, detrás del stadium casa N° 06, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
PRE-CALIFICACIÓN FISCAL: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), se levanta auto de mero trámite en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000149, constante de doce (12) folios útiles, así como Compulsa del Asunto Principal signado bajo la nomenclatura OP01-P-2010-003247, contentivo de cuarenta y tres (43) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1834-10, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal, seguido en contra de los imputados YOSMARY DEL VALLE LÓPEZ FIGUEROA, FRANK OLIVER RAMÍREZ RIVAS Y JOSÉ JOSÉ GUILARTE RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ…”.
En fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año 2010, se deja constancia en auto de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° OP01-R-2010-000149, interpuesto por la Abogada Yanette Figueroa Adrián, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diez (2010), en la Causa Principal N° OP01-P-2010-003247, seguido en contra de los ciudadanos Yosmary Del valle López Figueroa, Frank Oliver Ramírez Rivas y José José Guilarte Ramos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal Colegiado lo Admite conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del citado artículo…”.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010), se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-00149, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada Yanette Figueroa Adrián, en su carácter de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos Yosmary del Valle López Figueroa, Frank Oliver Ramírez Rivas y José José Guilarte Ramos, contra la decisión dictada en acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto OP01-P-2010-003247, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.
Visto los antecedentes referidos, la Sala una vez revisadas y analizadas profusamente las actas procesales que comprende el asunto recursivo N° OPO1-R-2010-000149, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECLAMANTE
Observa la Alzada que la ciudadana YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación de los ciudadanos YOSMARY DEL VALLE LÓPEZ FIGUEROA, FRANK OLIVER RAMIREZ RIVAS y, JOSÉ JOSÉ GUILARTE RAMOS, interpone escrito contentivo de Recurso de Apelación, fundamentando su denuncia, conforme al contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apunta la Impugnante, actuando como defensora penal pública de los imputados de autos en el presente asunto recursivo, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, les imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010-003247, que presenta formal recurso de apelación fundamentándose, entre otras cosas, en lo siguiente:
“…Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Articulo 7º de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
…En el caso en cuestión, no esta acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Articulo 250 Numeral 3º y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad ya que mis defendidos son Venezolanos y residen con todo su grupo familiar en EL SECTOR VALPARAÍSO DE JUAN GRIEGO, CERCA DE FESTEJOS BUDY, Nº 37, URBANIZACIÓN POZO BLANCO CALLE PRINCIPAL, CASA DE COLOR GUAYABA, PEDREGALES; Y LA VECINDAD, DETRÁS DEL ESTADIUN, CASA Nº 6, respectivamente, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de presentación de Detenido; se desempeñan como obreros, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; su comportamiento ha sido pacífico.
Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga previsto en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3º del Articulo 250 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal la cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 250 Numeral 3º , y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga: y consecuentemente se OTORGUE A MIS DEFENDIDOS CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.
Solicitando:
“…sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el articulo 250 ordinal 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente OTORGUE A MIS DEFENDIDOS CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTA EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La representación del Ministerio Público, ejercida por la ciudadana CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, tal como se evidencia en cómputo inserto al folio nueve (09) del presente asunto recursivo.
DEL AUTO RECURRIDO
En Decisión Judicial dictada en fecha 23 de mayo de 2010, el Tribunal de la reclamada, pronunció lo siguiente:
“…Primero: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 en su ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Publico ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado YOSMARY DEL VALLE LÓPEZ FIGUEROA, FRANK OLIVER RAMÍREZ RIVAS y JOSÉ JOSÉ GUILARTE RAMOS, son autores o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios adscritos Comisaría de Juangriego de Inepol de fecha de 22 de mayo de 2010; Actas de entrevistas de agraviado rendida y suscrita por el ciudadano Josclen José Verde Villarroel, constancia médica emitida por el Hospital Dr. Agustín Hernández, Acta de entrevistas de agraviado rendida y suscrita por los ciudadano Jesús Arnaldo Ballenilla Rosas, Juan Francisco Jiménez Rojas, Juvenal José Zabala Valerio. Acta de revisión de vehículo suscrita por funcionarios adscritos Comisaría de Juangriego de Inepol de fecha de 22 de mayo de 2010, Avaluó Prudencial Nº 428-05-10, de fecha de mayo de 2010 oficio Nº 9700-103-775, de fecha 23.05.2010, procedentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de los Registros Policiales. TERCERO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio Publico y visto que es un delito pluriofensivo, ya que pone en peligro el derecho de la propiedad y el derecho a la vida que tiene todo ciudadano, esta Juzgadora a los fines de asegurar las resultas del proceso, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión el Internado Judicial de San Antonio, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa de libertad plena de la ciudadana YOSMARY DEL VALLE LÓPEZ FIGUEROA, toda vez que de las actuaciones se evidencia que de la declaración de la victima la señala en su declaración como una de las personas que desvalijan el vehiculó. Cuarto: Se acuerda expedir por secretaria copias simples de la presente acta a las partes. Quinto: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ordinaria…”.
PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:
Del análisis de la decisión impugnada, se observa que la Jueza de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la medida restrictiva de libertad, con los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público, en audiencia de presentación de detenido, cuyas actuaciones fueron practicadas por funcionarios policiales.
Para llegar a esta determinación, la Jueza consideró los derechos fundamentales de la libertad, que bajo ningún pretexto son ilimitados, pues, todo derecho tiene su límite y éste es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante esta fase, a los fines de garantizarle el debido proceso y que se haga efectivo el mismo.
En este sentido, dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo un medio de prisión o de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando expresó en sentencia Nro. 714, expediente A08-129, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente:
“(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis…
Así mismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado:
“(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”
Refiere además, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:
“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
De lo anterior se evidencia, que es posible el dictado de una medida que restrinja la libertad personal y se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.
En el presente caso, tomando en consideración la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como el delito atribuido, a saber: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, el cual es considerado por reiteradas Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, como un delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra el género humano y la propiedad o patrimonio de una o varias personas, según sea el caso; la Jueza de la recurrida decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YOSMARY DEL VALLE LOPEZ FIGUEROA, FRANK OLIVER RAMIREZ RIVAS y, JOSÉ JOSÉ GUILARTE RAMOS, con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Jueza de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indican los artículos 44 Constitucional y 250, 251 y 252 del Código Órgano Procesal Penal, observó de las actas la presunta comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción, para estimar la presunta participación de los imputados en el hecho que se investiga y procedió a decretar privación judicial preventiva de libertad.
Se ha determinado persistentemente, que esta etapa procesal, el o la Jueza de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales y, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes y necesarias.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que el auto de privación judicial preventiva de libertad, fue fundamentado de forma eficiente, completa, contundente y de él se desprenden los suficientes elementos que consideró la Jueza de Primera Instancia para la procedencia de tal medida, a saber:
a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias:
1. riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso;
2. temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria;
3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c) Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción.
Así pues, la Jueza, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes.
Es precisamente a este requerimiento, al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la privación judicial preventiva de libertad, supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre otros.
En este contexto observa esta Sala, que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad y, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación de la recurrida, lo que significa, que la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público actuó correctamente, ya que, el Legislador al consagrar los elementos de convicción se refiere no a un simple indicio, ni con la mera sospecha, sino que “se requiere la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación”, que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores del hecho o han participado en el.
En este punto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 114 de fecha 06/02/2001, dispuso:
"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…Omissis…” .
Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la privación judicial preventiva de libertad que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Es por ello, que esta Sala considera necesario destacar, que ni la privación de libertad, ni las medidas sustitutivas de libertad, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido.
En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo está supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental.
Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
Igualmente, se debe señalar que dada la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria está apenas iniciando la investigación; se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.
Dentro del proceso penal que nos ocupa, nos encontramos en la Fase Preparatoria, es decir, la etapa inicial del proceso penal, donde el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, estimará o no la procedencia de los tres supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.; por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen ‘Elementos de Convicción, primordialmente en esta fase del proceso
Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, para ese momento, donde el acervo probatorio no está del todo definido.
Entonces, la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, actuó correctamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en representación de los ciudadanos YOSMARY DEL VALLE LOPEZ FIGUEROA, FRANK OLIVER RAMIREZ RIVAS y, JOSÉ JOSÉ GUILARTE RAMOS, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se confirma la descrita providencia recurrida, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
No obstante esta Corte de Apelaciones, observa del” Sistema Yuris 2000” que, finalizada la etapa Preparatoria, se solicito el Sobreseimiento a favor de la ciudadana YOSMARY DEL VALLE VALLE LÓPEZ FIGUEROA, el cual fué decretado en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil diez (2010).
DECISIÓN
Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN RECURSIVA intentada por la ciudadana YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en representación de los ciudadanos YOSMARY DEL VALLE LÓPEZ FIGUEROA, FRANK OLIVER RAMIREZ RIVAS y, JOSÉ JOSÉ GUILARTE RAMOS, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal A quo, en fecha 23 de Mayo de 2010.
TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto, en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encartados de autos para imponerlos del fallo dictado por esta Superioridad Penal. Notifíquese a la ciudadana Yosmary Del Valle López Figueroa.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidenta de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala/Ponente
Abg. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala.
Asunto N° OP01-R-2010-000149.
12:24 PM
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