REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2011-000026
ASUNTO : OP01-O-2011-000026
Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, de nacionalidad mexicana, Pasaporte N° 06040093661, RICARDO ALCARAZ RAMOS, matricula N° 896537, LUÍS ALBERTO URQUÍA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.520.946, y ÁLVARO DUARTE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.769.
ACCIONANTE: GUSTAVO DANIEL ÁLVAREZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° V-10.457.602, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 78.766 y con Domicilio Procesal en: Avenida Simón Bolívar. Colegio de Abogados, local Librería Jurídica. La Asunción. Municipio Arismendi del estado nueva Esparta.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ITINERANTE N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual, se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-O-2011-000026, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.766, en su carácter de Apoderado Judicial, fundado en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto principal signado con el Nº OJ01-P-2009-000011, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión YOLANDA CARDONA MARÍN tal como consta al folio once (11) de las respectivas actuaciones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante interpone Acción de Amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 y 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud de la flagrante violación de la Ley sustantiva Constitucional y adjetiva, quienes entre otras cosas señalaron:
“…Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, acudimos a su majestad, a los fines de interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 1 y 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 51- 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud de la flagrante violación de la Ley sustantiva Constitucional y adjetiva, para demostrar que el ciudadano Abogado LINO JOSE BENAVIDES, en Funciones de Juez de Ejecución de Sentencia, quien tiene su domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Juzgado de Primera Instancia en funciones de ejecución, dado que este ilustre Juez violando flagrantemente la ley sustantiva Constitucional y adjetiva, sin nombrar por supuesto ordenes expresas del ejecutivo nacional con violaciones además de los lineamientos social demócratas que rigen el estado de derecho de la República Bolivariana de Venezuela, contrariando además de ello los tratados sucritos por nuestra Nación en materia de de (sic) Derechos humanos con ignorancia supina flagrante del afuera por supuesto la indigencia a las normas procesales que le obligan a aplicar la ley Penal no es justo pues que, la hasta la (sic) presente fecha el ciudadano juzgador no se a (sic) pronunciado con respecto a las solicitudes hechas por los codefensores en dicha causa violentando normas de rango constitucional como lo es entre otras la falta de pronunciamiento como lo establece el artículo :51 Constitucional y decisión de parte del juez, dejando transcurrir un lapso mas de 10 días, sin que el juez decida sobre la solicitud…”
“…Me acojo al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal cuando estableció que: “Ahora bien, esta Sala es del criterio que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales, tal situación sucede cuando se trata de transgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso… En concordancia con lo expuesto anteriormente, es precisamente en el Código de Procedimiento Civil donde se encuentran las normas que garantizan el debido proceso judicial en las materias reguladas por dicha normativa legal. Por ello, para que exista una violación al debido proceso judicial regulado por el Código de Procedimiento Civil, en términos constitucionales, debe existir, primeramente, una violación a las normas de dicho Código. Es por ello que, en los casos de procesos judiciales regulados por el Código de Procedimiento Civil, la violación constitucional al debido proceso depende directamente de la violación de las normas procedimentales contenidas en dicho Código….” Negrillas personales. De fecha del 17 de Mayo de 2.002 en el expediente No.- 01-1268 sentencia No.- 951 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero…”
“… En efecto señores Magistrados, en la causa en donde se vulneran los derechos y garantías constitucionales. Así, como el sentenciador no aplica el contenido de la norma procesal comentada, simplemente, viola el Art 51 constitucional, el derecho a pronunciamiento, y el derecho a la defensa y, QUE LOS JUECES LE GARANTICEN LA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DE LAS NORMAS a los efectos de que exista una verdadera seguridad jurídica. No se entiende que existan boletas de libertad por el mismo delito que se imputa…”
“… Como medio de prueba consigno las solicitudes hechas por la defensa y las cuales no ha habido pronunciamiento por parte del juzgador, máxime cuando el art: 177 de C.O.P.P establece 3 días para decidir…”
“… Por las razones antes expuestas, señores Magistrados, solicito que, se proceda a admitir el presente recurso de amparo y, que sea declarado, en su oportunidad, con lugar…”
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, debe este Juzgado Superior inicialmente, dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Por las infieras preliminares, esta Corte en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Establecido lo anterior, luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Penal actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El maestro y procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de los Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Punto de interés, que debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primario antes mencionado, es lo relacionado con los medios de pruebas o recaudos que debe abinitio el accionante acompañar a su libelo de amparo
Ante la omisión de acompañar al libelo de amparo constitucional, los respectivos recaudos que avalen la solicitud de acción de amparo, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello, sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
La Sala Constitucional considera, que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto.
En este contexto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 497 del 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:
1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)’ ”. (Resaltado y subrayado de la Corte)
En consecuencia, y siendo rectilíneo con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo determinado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…”.
Siguiendo este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, con respecto a este aspecto de fundamental importancia, tenerlas presente al momento de pronunciarse al respecto, en relación a las pretensiones de amparo, que deben ser acompañadas al momento con sus respectivos recaudos para su admisibilidad; tal como se desprende:
“…En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: Alberto Sorate Orestes).
En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide”. (Sala Constitucional, en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.)
Así tenemos decisión en materia de inadmisibilidad de amparo con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Exp. N°.0267, de fecha once (11) agosto de dos mil diez, al manifestar entre otras cosas:
“…En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente .
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…”
Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.
Esta Alzada en sede Constitucional, señala, de las actas que conforman el presente cuaderno de amparo, se evidencia que la parte accionante Abogado GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, en la oportunidad que intentó la Acción de Amparo Constitucional, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta escrito libelar contentivo de la Acción de Amparo, acompañado de instrumento Poder, todo constante de nueve (09) folios, sin acompañar las copias al menos simple de las solicitudes que dice no le ha dado respuesta el presunto agraviante (Tribunal Penal en Funciones de Ejecución Itinerante I), que constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, documentos indispensables para que esta Sala verifique la veracidad de los alegatos formulados por la parte accionante y se pronuncie sobre la admisibilidad o no del amparo propuesto. Aunado al hecho, que el referido accionante tampoco señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, al menos en copia simple, dichos documentos fundamentales.
Tal como se evidencia, el accionante al momento de presentar la acción de amparo constitucional, señala entre otras, presuntas violaciones al debido proceso, Garantía Constitucional contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no acompañó al menos copia simple de las solicitudes, ni de actas, que constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, aunado al hecho, que el referido accionante tampoco señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, dichos documentos fundamentales; los cuales, de conformidad con las sentencia de la Sala Constitucional ya citada, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.-
Siendo que, ha sido desarrollada por la doctrina jurisprudencial, el criterio de declarar Inadmisibles las Acciones de Amparo, cuando se haya incurrido en esta omisión; es oportuno señalar, en este mismo orden de ideas, el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señala la doctrina jurisprudencial en sus fallos, establece:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”
En derivación, visto que en el presente caso, la parte accionante no cumplió con la carga de acompañar a su escrito libelar de amparo, por lo menos copia simple de las diligencias o petitorios realizadas ante el Tribunal presuntamente agraviante, las cuales pretende lesivas, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 129 último aparte y el artículo 133 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, RICARDO ALCARAZ RAMOS, ALVARO DUARTE y LUIS ALBERTO URQUIA, al no haberse acompañado los documentos indispensables para la confrontación de su admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el Abogado GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, RICARDO ALCARAZ RAMOS, ALVARO DUARTE y LUIS ALBERTO URQUIA, contra el Juzgado Ejecución Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, RICARDO ALCARAZ RAMOS, ALVARO DUARTE y LUIS ALBERTO URQUIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 129 último aparte y el artículo 133 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÄEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA)
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto Nº OP01-O-2011-000026
|