REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2011-000025
ASUNTO : OP01-O-2011-000025
Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: OMAR JOSE DIAZ MARVAL, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.547.258, Residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, y JOSE JESUS GUAIQUIRIAM LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.980.298, Residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

ACCIONANTES: ALBERT ANTONIO ROJAS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.398 y con Domicilio Procesal en: C.C La Estancia, Local L-15, Ubicado Frente al Terminal de Pasajero de Juan griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), se dictó auto de mero trámite, donde se da que por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-O-2011-000025, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.398, en su carácter de Defensor Privado, fundado en los artículos 1, 2, 4, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 del Código de procedimiento Civil y 6 del Código Orgánico procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-006021, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión YOLANDA CARDONA MARIN, tal como consta al folio ochenta y uno (81) de las respectivas actuaciones.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


…”Yo, ALBERT ANTONIO ROJAS, abogado, inscrito en el IPSA N° 127.398, actuando en este acto en mi carácter de defensor Penal Privado de los ciudadanos OMAR DIAZ Y JOSE GUAQUIRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.547.258 Y 13.980.298, plenamente identificados a los autos del expediente…acudo ante esta honorable Alzada, con la finalidad de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en Contra del TRIBUNAL DE CONTROL Nº04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo de la Doctora JAQUELINE MARQUEZ JUEZ DE CONTROL, en protección de los derechos de mi representado, amparado en los artículos 26, 27, 49 y 51 constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Pena…

…”CONSIGNO CONSTANTE DE (12) FOLIOS UTILES REFERENTE A ACTA DE JURAMENTACION realizada ante el juzgado de control correspondiente al asunto seguido a los ciudadanos OMAR DIAZ Y JOSE GUAQUIRIAN, el cual esta inserta en el asunto numero OP01-P-2011-006021, y a efecto de cumplir con la legitimidad de a parte accionante de la presente acción de amparo cito lo siguiente: …”

…”Agotando la vía ordinaria y viéndome en la obligación de elevar el presente Amparo, para evitar la prolongación del tiempo sin pronunciamiento, pues la practica de la inspección judicial así como la omisión respectiva de pronunciamiento con relación a la revisión de medida, violenta la obligación del juzgador de garantizar la tutela judicial efectiva…”





…”Como es sabido ciudadanos Magistrados, no se pretende solicitar por esta vía, medida cautelar alguna a favor del imputado que no sea la de la realización de la respectiva inspección judicial ya admitida, la cual la juzgadora correspondiente del tribunal de control 4 JAQUELINE MARQUEZ, dejo de fijar omitiendo pronunciamiento a las peticiones de esta defensa; al igual que omitiendo pronunciamiento de la revisión de medida, independientemente de la decisión sea favorable o desfavorable, es por ello que de forma respetuosa se denuncia la omisión por parte del tribunal de control ante esta alzada, en contra de los derechos a UNA OPORTUNA RESPUESTA LO CUAL ES PERJUDICIAL PARA LOS CIUDADANOS OMAR DIAZ Y JOSE GUAQUIRIAN…”

…”Primera Denuncia”…

…”A fines de la procedencia del presente Amparo, esta defensa deja expresa constancia que en fecha 13 DE COTUBRE (SIC) DE 2011, en la audiencia de presentación de detenido, la defensa técnica del ciudadano JESUS BERMUDEZ, solicito la practica de una reconstrucción de los hechos la cual posteriormente se dejo de practicar SIN MOTIVO ALGUNO QUE CONSTE EN AUTO por parte del tribunal de control numero 4 a pesar de haber sido admitida la misma…”

…”Posteriormente esta defensa, consigna escrito, en la cual solicita la practica de una INSPECCION JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA en el lugar donde ocurrió el homicidio, debidamente MOTIVADA toda vez que es una estructura en construcción, tratándose de un área abierta, tomando en consideración que el área en referencia “esta sujeta a remodelaciones y modificaciones permanentes para su respectiva culminación”, CONSIGNO CONSTANTE DE (3) FOLIOS UTILES REFERENTE A SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA….”

…”En fecha 7 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 51 constitucional se solicita el pronunciamiento con respecto a la fijación de la inspección judicial como prueba anticipada. CONSIGNO CONSTANTE DE (3) FOLIOS UTILES REFERENTE A SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA…”

…”EN LA MISMA AUDIENCIA de fecha 07 de noviembre de 2011, previa petición de esta defensa a fin de escuchar a los imputados como sus derechos constitucionales a ser oído, se realizo audiencia especial en donde se le escucho a los imputados de autos, y se ratifico como se desprende de la acta de audiencia especial lo siguiente “De conformidad con lo previsto en el articulo 51 de la constitución nacional, en concordancia con el articulo 202 y 359 de la norma Adjetiva penal a fin de dar cumplimiento al articulo 13 ejudems esta defensa solicita sea admitida la prueba de una inspección judicial como prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el articulo 307, en virtud de que se desprende del expediente que el área donde ocurrieron los hechos es un área en construcción que va a ser remodelada y para el transcurso del proceso no vamos a tener constancia especifica del área. Es todo. OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRAMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acuerda lo solicitado por la defensa y fija la inspección judicial para el día viernes 11 de noviembre de 2011.” Subrayado de la defensa; CONSIGNO CONSTANTE DE (6) FOLIOS UTILES REFERENTE A audiencia especial y SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA en donde fue debidamente admitida por el juzgado de control numero 4 para practicarse el día viernes 11 de noviembre de 2011 a las 11:00 am…”



…”En fecha viernes 11 de noviembre de 2011, la referida inspección judicial como prueba anticipada fue diferida por orden del tribunal de control numero 4 a cargo de la doctora JAQUELINE MARQUEZ, quien informo a esta defensa técnica que tenia que evaluar la situación porque el represéntate fiscal no estaba de a cuerdo con la inspección judicial como prueba anticipada, informando esta defensa que por mandato del articulo 282 de la ley adjetiva penal, esa es una prueba controlada por el juez de control y es quien tiene la potestad de decidir sobre si hacerla o no ajustado a su pertinencia y que la misma ya había sido objeto de pronunciamiento por su despacho siendo admitida en audiencia oral. Consigno contante (sic) de (1) folio útil referente a notificación de comparecencia a la inspección judicial como prueba anticipada del asunto…”

…”En fecha 24 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 51 constitucional solicito ratificación de FIJACION DE LA INSPECION JUDICIAL, como prueba anticipada. CONSIGNO CONSTANTE DE (4) FOLIOS UTILES REFERENTE A SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA E IGUAL FORMA SE LE INDICA A LA JUZGADORA QUE EL CONSULTOR TECNICO ES SIMPLE OBSERVADOR Y ORIENTADOR DE LA DEFENSA TECNICA. Consigno contante de (4) folio útil referente a RATIFICACION DE SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA…”

…”En fecha 24 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 51 constitucional SE SOLICITO LA PRACTICA DE UNA NUEVA INSPECCION JUDICIAL como prueba anticipada adicional a la ya admitida la cual se le asigno asunto numero op01-p-2011-006581, en donde se expreso lo siguiente: …”

…”Consigno contante (sic) de (4) folio útil referente a la solicitud DE INSPECCION JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA. De la segunda solicitud de inspección judicial, ciudadanos Magistrados hasta el día de hoy no existe ningún pronunciamiento…”

…”En fecha 5 de diciembre de 2011 se realiza auto donde se fija por parte del tribunal de control numero 4 la inspección judicial como prueba anticipada, “consigno notificación (01) folio útil de fecha 6 de diciembre 2011, donde se fija la inspección para el día 7 de Diciembre de 2011 a las 0900;…”

…”En fecha 7 de diciembre de 2011 día fijado para la audiencia estando todas los abogados en el acto, se constato que había salido errónea una de las boletas de notificación del ciudadano JESUS BERMUDEZ imputado del asunto; solicitándole al juez la posibilidad de realizarlo vía telefónica el traslado, siendo negativo, pues adicionalmente la juzgadora manifestó no poseer vehículo en el cual trasladarse al sitio del suceso, indicándole esta defensa que las partes del caso podíamos trasladarlas a fin de garantizar la ejecución de la respectiva inspección, indicando la juzgadora que la inspección la realizaran en juicio oral…”

…”En fecha 8 de Diciembre de 2011, esta defensa técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 51 constitucional, solicite la nueva fijación y práctica de la inspección judicial. “consigno notificación (02) folio útil de constancia de solicitud de inspección judicial; se fije la fecha…”



…”Mediante auto se fija la audiencia preliminar para el día martes 20 de diciembre de 2011 a las 11 am, la cual no se realiza en virtud de que fue diferida la misma por parte de la juzgadora, toda vez que se introdujeron recurso de revocación de tramite por no contar las partes con los lapsos del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…”Desde el día 8 de diciembre de 2011, esta defensa técnica en varias oportunidades se ha apersonado a la coordinación de secretaria a solicitar la información de la fijación de la inspección judicial como prueba anticipada ya admitida y ha tenido ausencia de información pues la juzgadora no se ha pronunciado con respecto a la fijación de la inspección judicial…”

…”En fecha 20 de Diciembre de 2011, solicite nuevamente la ratificación de la fijación de inspección judicial como prueba anticipada. Consigno constante de 3 folios útiles referente a solicitud de pronunciamiento amparado en el artículo 26 y 51 constitucional…”

…”Ciudadanos Magistrados de la Corte Penal, esta defensa técnica se ve en la imperiosa necesidad “con el mayor de los respectos” de invocar la tutela constitucional a favor de mi representados en virtud de que la no disponibilidad y la falta de pronunciamiento por parte de la juez de control numero 4 del circuito judicial penal del estado nueva Esparta, es una flagrante violación del derecho constitucional que posee todo ciudadano procesado a que se le garantice la Tutela Judicial Efectiva y se de oportuna respuestas en fiel cumplimiento de los artículos 26 y 51 de la constitución nacional, mas aun cuando el acto que se demanda “inspección judicial como prueba anticipada” es un acto que comporta celeridad y excepcionalidad, a fin de que a través de ese acto se pueda dejar constancia por parte del tribunal de control de los espacios y lugares, así como el estado del mismo mas aun cuando se considera que es una AREA que va a ser remodelada y es indispensable tanto para el proceso “búsqueda de la verdad” como para esta defensa técnica la fijación fotográfica de todos los espacios, y de esa forma poder dejar constancias de circunstancias que no existirían para un posible juicio oral y publico, mas aun cuando los imputados claman por transparencia en la manipulación de evidencia, tanto es así “que ya existe elevada a esa corte, apelación de auto POR OTRO MOTIVO en contra de la audiencia de presentación por manipulación de ELEMENTOS DE CONVICCION Y FALTA DE CADENA DE CUSTODIA”, …”

…”En consecuencia considera esta defensa que nos encontramos en una latente y evidente violación de Rangos Constitucionales, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, presidido por la ciudadana Juez a su cargo…”

…”Hechas las consideraciones que anteceden, esta defensa con todo respecto y de manera responsable concluye que la no realización de la prueba anticipada ya admitida es una flagrante violación a la Garantía Constitucional del Derecho a la justicia expedita y tutela judicial efectiva…”

…”En atención a la omisión del Tribunal a quo de pronunciarse sobre lo concerniente a la fijación de la prueba anticipada, a los fines de ejercer cabalmente todos los derechos constitucionales que amparan a mis defendidos, se esta causando una lesión importante del derecho al debido proceso y DERECHO A LA DEFENSA, como garantía de una justicia expedita si dilaciones, produciendo una violación flagrante del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva…”



…”Segunda Denuncia”…

…”En fecha 13 DE COTUBRE DE 2011, en la audiencia de presentación de detenido, fueron presentados mis representados OMAR DIAZ y JOSE GUAIQUIRIAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.547.258 y V-13.980.298, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO. Decretándosele medida privativa de libertad…”

…”En fecha 24 de noviembre 2011, fueron acusados 4 ciudadanos entre ellos mis representados OMAR DIAZ y JOSE GUAIQUIRIAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.547.258 y V-13.980.298, y los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ RODRIGUEZ Y JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ. Siendo acusados los 4 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DE CONFORMIDAD con lo previsto en el artículo 406 en concordancia con el 413 ambos del código penal…”

…”En fecha 16 de diciembre de 2011 esta defensa técnica en virtud del cambio de calificación jurídica solicite la revisión de medida constante de arresto domiciliario debidamente fundada “consigno constante de 8 folios útiles correspondiente a la revisión de medida…”

…”En fecha 20 de diciembre 2011, ratifique la revisión de medida en virtud de no existir pronunciamiento alguno relacionado con la revisión de medida, amparando dicha solicitud en el artículo 26 y 51 constitucional. Consigno 4 folios útiles…”

…”CAPITULO II”…

…”DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS…”

…”De las normas constitucionales citadas se infiere categóricamente que, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, la preeminencia de los derechos humanos, son valores supremos, excelsos del ordenamiento jurídico…”

…”Dicho esto, debemos enfatizar que, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ocupa un lugar importante, que no puede ser negado o violentado a ninguna persona. Por el contrario debe ser protegido en todo momento por el Estado...”

…”En consecuencia, este derecho no puede ser, en ningún caso, restringido por la condición jurídica que presente una persona en un determinado caso…”

…”Del párrafo trascrito, aparece innegable la propuesta del Legislador, referente a la obligación estatal de reconocer la prevalecía de los derechos fundamentales del ser humano, cediéndoles no sólo un espacio privilegiado en el preámbulo sino imponiéndole a los órganos del estado, la aplicación de los mecanismos legales para hacerlos efectivos, de manera que no permanezcan en el papel como ilusorias pretensiones individuales…”


…”Como fundamento teórico de la previsión de mecanismos seguros en las legislaciones modernas, aparece en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el derecho a un recurso efectivo, que citamos a fines explicativos: …2

…”La jurisprudencia y la interpretación constitucional en materia de Derechos Humanos, tienen el deber de preservar los principios de la Constitución y los parámetros mínimos establecidos en los pactos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por el Estado, garantizando en todo momento el carácter progresivo de los Derechos Humanos, así como el principio pro hominis, que no es más que la interpretación siempre debe ser la más favorable al ser humano….”

… “En virtud del criterio de esta defensa, si bien respeto al Tribunal de Control Nº 04, pues esta defensa no comparte el retardo procesal en el caso de mis defendidos en referencia, pues el no dar respuesta violenta una serie de articulado entre los que menciono: …”
…”Denunciando como efecto lo hago, la omisión por parte del tribunal de control numero 4 en la fijación y ejecución de la inspección judicial ya admitida y el pronunciamiento con respecto a la revisión…”

CAPITULO III
…”DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INVOCADA…”

…”Los artículos 26, 27, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen: …”

…”FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL…”

…”A los fines de apoyar la acción iniciada en contra de la omisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, cito parcialmente sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09 de abril de 2002. Caso: Víctor Jesús Perera Álvarez. Exp. N° 00l-17S5. La Sala estableció: …”

…“En consideración a lo antes señalado, debe aplicarse el criterio sustentado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” - en sentido material y no sólo formal -, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem..”

…”PETICIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL…”

…”Sobre la base de los argumentos esgrimidos por este accionante, y según los preceptos constitucionales y legales citados, requiero de la Corte de Apelaciones, que investida de potestad constitucional, resuelva: …”

…”La aplicación del procedimiento establecido en la Jurisprudencia Nº7 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ponencia del Mag. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero de 2000, Exp. Nº00-0010, admita la acción de amparo invocada, notifique de manera inmediata al agraviante, al Ministerio Público…”

…”La fijación y realización de la audiencia constitucional..”

…”La admisión de los medios de prueba, las cuales están anexos en originales…”

…”De ser declarada con lugar la petición constitucional, ordene al agraviante (Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución) realice la fijación de la inspección judicial ya admitida y vele por el correcto cumplimiento de la misma en garantía de la tutela judicial efectiva. y en la según da denuncia se solicita el respectivo pronunciamiento a fin de darle cumplimiento al articulo 51 de la constitución nacional y se mantenga una verdadera igualdad como norte de la justicia..”

…”Se pronuncie con relación a la facultad del consultor técnico y si el mismo puede estar presente en los actos de la “espectador y orientador de la defensa” en cumplimiento del articulo 148 del código orgánico procesal penal…”


DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, debe este Juzgado Superior inicialmente, dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las infieras preliminares, esta Corte en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa del escrito de amparo que el quejoso, abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, defensor privado de los ciudadanos OMAR DÍAZ y JOSÉ GUAQUIRIAN, hace una serie de denuncias, de situaciones presuntamente atribuibles al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, específica y resumidamente, las que siguen:

•…”A fines de la procedencia del presente Amparo, esta defensa deja expresa constancia que en fecha 13 DE COTUBRE (SIC) DE 2011, en la audiencia de presentación de detenido, la defensa técnica del ciudadano JESUS BERMUDEZ, solicito la practica de una reconstrucción de los hechos la cual posteriormente se dejo de practicar SIN MOTIVO ALGUNO QUE CONSTE EN AUTO por parte del tribunal de control numero 4 a pesar de haber sido admitida la misma…”

…”Posteriormente esta defensa, consigna escrito, en la cual solicita la practica de una INSPECCION JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA en el lugar donde ocurrió el homicidio, debidamente MOTIVADA toda vez que es una estructura en construcción, tratándose de un área abierta, tomando en consideración que el área en referencia “esta sujeta a remodelaciones y modificaciones permanentes para su respectiva culminación”, CONSIGNO CONSTANTE DE (3) FOLIOS UTILES REFERENTE A SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA….”
…”En fecha 7 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 51 constitucional se solicita el pronunciamiento con respecto a la fijación de la inspección judicial como prueba anticipada. CONSIGNO CONSTANTE DE (3) FOLIOS UTILES REFERENTE A SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA…”

…”En fecha viernes 11 de noviembre de 2011, la referida inspección judicial como prueba anticipada fue diferida por orden del tribunal de control numero 4 a cargo de la doctora JAQUELINE MARQUEZ, quien informo a esta defensa técnica que tenia que evaluar la situación porque el represéntate fiscal no estaba de a cuerdo con la inspección judicial como prueba anticipada, informando esta defensa que por mandato del articulo 282 de la ley adjetiva penal, esa es una prueba controlada por el juez de control y es quien tiene la potestad de decidir sobre si hacerla o no ajustado a su pertinencia y que la misma ya había sido objeto de pronunciamiento por su despacho siendo admitida en audiencia oral. Consigno contante (SIC) de (1) folio útil referente a notificación de comparecencia a la inspección judicial como prueba anticipada del asunto…”

…”En fecha 24 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 51 constitucional solicito ratificación de FIJACION DE LA INSPECION JUDICIAL, como prueba anticipada. CONSIGNO CONSTANTE DE (4) FOLIOS UTILES REFERENTE A SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA E IGUAL FORMA SE LE INDICA A LA JUZGADORA QUE EL CONSULTOR TECNICO ES SIMPLE OBSERVADOR Y ORIENTADOR DE LA DEFENSA TECNICA. Consigno contante de (4) folio útil referente a RATIFICACION DE SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA…”

…”En fecha 24 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 51 constitucional SE SOLICITO LA PRACTICA DE UNA NUEVA INSPECCION JUDICIAL como prueba anticipada adicional a la ya admitida la cual se le asigno asunto numero op01-p-2011-006581, en donde se expreso lo siguiente: …”

…”Consigno contante (sic) de (4) folio útil referente a la solicitud DE INSPECCION JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA. De la segunda solicitud de inspección judicial, ciudadanos Magistrados hasta el día de hoy no existe ningún pronunciamiento…”

…”En fecha 5 de diciembre de 2011 se realiza auto donde se fija por parte del tribunal de control numero 4 la inspección judicial como prueba anticipada, “consigno notificación (01) folio útil de fecha 6 de diciembre 2011, donde se fija la inspección para el día 7 de Diciembre de 2011 a las 0900;…”

…”En fecha 7 de diciembre de 2011 día fijado para la audiencia estando todas los abogados en el acto, se constato que había salido errónea una de las boletas de notificación del ciudadano JESUS BERMUDEZ imputado del asunto; solicitándole al juez la posibilidad de realizarlo vía telefónica el traslado, siendo negativo, pues adicionalmente la juzgadora manifestó no poseer vehículo en el cual trasladarse al sitio del suceso, indicándole esta defensa que las partes del caso podíamos trasladarlas a fin de garantizar la ejecución de la respectiva inspección, indicando la juzgadora que la inspección la realizaran en juicio oral…”

…”En fecha 8 de Diciembre de 2011, esta defensa técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 51 constitucional, solicite la nueva fijación y práctica de la inspección judicial. “consigno notificación (02) folio útil de constancia de solicitud de inspección judicial; se fije la fecha…”

…”Mediante auto se fija la audiencia preliminar para el día martes 20 de diciembre de 2011 a las 11 am, la cual no se realiza en virtud de que fue diferida la misma por parte de la juzgadora, toda vez que se introdujeron recurso de revocación de tramite por no contar las partes con los lapsos del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…”En fecha 20 de Diciembre de 2011, solicite nuevamente la ratificación de la fijación de inspección judicial como prueba anticipada. Consigno constante de 3 folios útiles referente a solicitud de pronunciamiento amparado en el artículo 26 y 51 constitucional…”

…”En fecha 13 DE COTUBRE DE 2011, en la audiencia de presentación de detenido, fueron presentados mis representados OMAR DIAZ y JOSE GUAIQUIRIAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.547.258 y V-13.980.298, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO. Decretándosele medida privativa de libertad…”

…”En fecha 24 de noviembre 2011, fueron acusados 4 ciudadanos entre ellos mis representados OMAR DIAZ y JOSE GUAIQUIRIAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.547.258 y V-13.980.298, y los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ RODRIGUEZ Y JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ. Siendo acusados los 4 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DE CONFORMIDAD con lo previsto en el artículo 406 en concordancia con el 413 ambos del código penal…”

…”En fecha 16 de diciembre de 2011 esta defensa técnica en virtud del cambio de calificación jurídica solicite la revisión de medida constante de arresto domiciliario debidamente fundada “consigno constante de 8 folios útiles correspondiente a la revisión de medida…”

…”En fecha 20 de diciembre 2011, ratifique la revisión de medida en virtud de no existir pronunciamiento alguno relacionado con la revisión de medida, amparando dicha solicitud en el artículo 26 y 51 constitucional. Consigno 4 folios útiles…”

Hechos los anteriores planteamientos, el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, defensor privado de los ciudadanos OMAR DIAZ y JOSE GUAQUIRIAN, advierte el presunto menoscabo de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, estado de libertad, debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho de ser oído, derecho de dirigir peticiones, todos consignados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, es menester para esta Sala Primera, señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente que, a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Advierte esta Sala, que las denuncias alegadas por el accionante, concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que, el accionante en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio consideró conculcados por el agraviante al no aplicar el contenido de los artículos 26, 27, 49 y 51 Constitucionales - disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar- máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tales circunstancias.

En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Rafael Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).”

La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
Así las cosas, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el Legislador ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes..”.

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

Por último, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…’

Aunado a lo antes indicado, igualmente cuenta el quejoso con la posibilidad de efectuar su solicitud en las diversas fases del proceso penal, y en cuanto a la revisión de la medida, puede efectuarla cuantas veces sea necesaria, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en carácter de defensor privado de los ciudadanos OMAR DIAZ y JOSÉ GUAQUIRIAN, contra el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: PRIMERO: Se Declara Competente Para Conocer La Acción De Amparo interpuesta por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en carácter de defensor privado de los ciudadanos OMAR DIAZ y JOSÉ GUAQUIRIAN, contra el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en carácter de defensor privado de los ciudadanos OMAR DIAZ y JOSÉ GUAQUIRIAN, de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (Ponente)


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


SECRETARIA


MIREISIS MATA LEÓN





Asunto N° OP01-O-2011-000025